SAP Segovia 31/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APSG:2005:47
Número de Recurso410/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00031/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 31/ 2005

C I V I L

Recurso de apelación

Número 410 Año 2004

Acogimiento 186/04

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia , a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Mª José Villaláín Ruiz, y D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra D. Manuel , y Dª Claudia , ambos mayores de edad, y con intervención de El Ministerio Fiscal, sobre acogimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia, recurso en el que han intervenido como 1º apelante, el primero de los demandados, representado por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendido por el Letrado Sr. Ortega Martín, y la 2º demandada-2º apelante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Martín Egido, y como apelado, la demandante; bajo la dirección de el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, con intervención de El Ministerio Fiscal; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mª José Villaláín Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veinte de julio dedos mil cuatro, fue dictado Auto , que en su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima la demanda interpuesta por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Segovia y se acuerda la constitución judicial del ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO DE LOS MENORES Domingo Y Oscar , designando como acogedores a la pareja seleccionada por la entidad pública D. Angel González Toral y Expiración Guijarro Martín.

Se mantiene la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Segovia en Auto de fecha 10-3-2004 , dictado en el procedimiento de medidas provisionales 124/2004, consistente en la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones que mantenían los menores con sus progenitores y demás familia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representaciones procesales de D. Manuel y Dª Claudia , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto dictado por el que se acordaba la constitución judicial del acogimiento familiar preadoptivo provisional de los menores Domingo y Oscar , se interponen recursos de apelación de forma separada por sus progenitores.

La apelante alega la necesidad de que previamente se resuelva la apelación existente sobre la resolución dictada sobre la situación de desamparo objeto de los autos 490/03 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia . Dicha resolución devino firme en virtud de sentencia confirmatoria dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2004, por lo que dicha alegación debe de ser desestimada.

En segundo término se estima erróneamente valorada la prueba al no existir motivo para la constitución judicial del acogimiento ya que la madre se encuentra en condiciones de tener a sus hijos con ella y ocuparse de los mismos de forma continuada.

El principio esencial que rige el ámbito destinado a las medidas de protección de los menores no es otro que el "interés del menor", que recogen los artículo 92, 93, 94 , 154, 158 y 161 , 172.4 entre otros del Código Civil , de toda la actividad que se realiza en torno a la defensa, a la protección, de aquellos. Regla que tiene un reflejo constitucional, el artículo 39 de la C.E ."1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos." y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de "Protección Jurídica del Menor", su artículo 2 "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y 11 a). 1." Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos." Igualmente se recoge en textos de ámbito internacional, como la Convención Sobre Los Derechos del Niño (Nueva York, 20 de noviembre de 1989);en el Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990 de la Convención de 20 de noviembre de 1959 sobre los derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidas en su art.3 .1" En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". La Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su Resolución A3-0172/92 .

No obstante, el referido principio de interés del menor, se encuentra relacionado con la idea de prevalencia, o preeminencia, de la familia natural, lo que se sanciona en el ámbito del Derecho Internacional Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 3 de diciembre del año 1986 que en su artículo 9.1.dice " Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra lavoluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, y se recoge en el artículo 172.4 del Código Civil , cuando propone: "Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ése interés, su reinserción en la propia familia, y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona".

Y examinada la prueba documental aportada a la luz de dicha legislación consistente en informe de evaluación emitido el 12 de marzo por una trabajadora social y una pedagoga dependientes de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, demandante en este procedimiento , de la misma se desprende que la apelante Claudia ,nacida en 1961 de nacionalidad marroquí, y de la minoría étnica berebere, es madre de Domingo ,nacido el 7 de octubre de 1997, y de Oscar , nacido el 2 de enero de 1999.

El 30 de...

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