SAP Soria 43/2004, 8 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2004
Número de resolución43/2004

SENTENCIA CIVIL Nº 43/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000139 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D/Dª. Sonia representado por el Procurador D/Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D/Dª. HELMOOT ROMERO DEVIA.

Y como apelado/s y demandado D/Dª. Luis Alberto , Isabel , María Milagros , Fátima , Marí Trini representado por el Procurador D/Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D/Dª. MARÍA MERCEDES VILLAR ROMERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Sonia representada por el Procurador Sra. Parrondo Baselga contra herederos de D. Jose Francisco : Luis Alberto , Isabel , Luis Miguel , María Milagros , Fátima y Marí Trini , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones efectuadas en contra suya con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Sonia , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 32/04, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, Dª. Sonia , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 26 de noviembre de 2.003, por la que se desestimó la demanda promovida por ésta contra los herederos de D. Jose Francisco y encaminada a obtener la demolición de la construcción situada en el callejón de la Plaza s/n de la localidad de Momblona, que es colindante con la vivienda propiedad de la actora sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 del mismo municipio.

El citado recurso de apelación se articula en las dos alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, y en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia e infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial relativas al juicio verbal para la demolición con carácter sumario de una obra en estado de ruina, y al concepto de ruina a los efectos de este procedimiento especial.

SEGUNDO

El art. 250.1.6º L.E.Civil de 2.000 dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande", y en este mismo sentido el art. 447.2 de la propia Ley establece una especialidad puntual en lo relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en los juicio verbales sobre tutela de la posesión o sobre otra pretensión de tutela que la propia L.E.Civil califique como sumaria. Como se señala acertadamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la nueva regulación de la L.E.Civil (que prescinde del término "interdicto" para referirse a los procedimientos judiciales en los que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa, la suspensión cautelar de una obra nueva o la demolición o derribo, también con carácter sumario, de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños) tiene su claro precedente en el interdicto de obra ruinosa de la L.E.Civil de 1.881 (arts. 1.676 a 1.685), que procedía a su vez de la "cautio damni infecti" del Derecho Pretorio Romano.

El juicio verbal para la demolición de una obra ruinosa -al igual que el correspondiente proceso interdictal- es un proceso cautelar cuya finalidad es la adopción de modo sumario de medidas urgentes de precaución a fin de evitar daños personales o materiales al demandante, cuya seguridad se ve puesta en peligro por el deteriorado o defectuoso estado de un objeto que ofrezca peligro de caída. El antiguo art.

1.676 L.E.Civil de 1.881 regulaba, en realidad, dos procesos distintos, tanto por su fin como por su propio procedimiento: uno de ellos enderezado a obtener la adopción de medidas urgentes que evitasen el daño temido que pudiese ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo, dictando el órgano judicial, en función de policía, las medidas necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad (art. 1.676.1º); mientras que el segundo perseguía la demolición total o parcial de una obra ruinosa mediante la declaración adecuada y en función estrictamente jurisdiccional (art.

1.676.2º). En cualquier caso, lo cierto es que el art. 250.1.6º L.E.Civil de 2.000 tan sólo recoge como objeto de la acción de tutela sumaria "la demolición o derribo de la obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños", sin mencionar otras posibles medidas de precaución encaminadas a evitar los riesgos que puedan derivarse del estado del objeto que amenace ruina, pero ello no...

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