STSJ Comunidad de Madrid 20737/2009, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:26859
Número de Recurso1282/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20737/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 20737/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1282/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano en representación de doña Clara , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006 por la cual se desestiman las reclamaciones NUM000 relativa a la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T:, nº de r3eferencia NUM001 , incoada en concepto de IRPF ejercicios 1997 y 1998 siendo la deuda tributaria a ingresar de 42.132,25 €, y la reclamación 8769/02 en el que se impugnaba el acuerdo por el quese impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación con la liquidación antes mencionada por el mismo impuesto y ejercicios por cunatía total de 23.920,80 €; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución objeto del presente recurso por no ser ajustado a derecho así como la condena en costas al demandado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y los hechos sobre los que se basa son los siguientes:

La parte recurrente presentó sus declaraciones sobre IRPF ejercicios 1997 y 1998 con un resultado a ingresar.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la Dependencia de Inspección incoa el acta de referencia por el Impuesto y ejercicios indicados que tiene sus causas en las siguientes modificaciones:

Que una de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo en el período de referencia fue la explotación de máquinas recreativas tipo B del epígrafe 969.4 del IAE, habiendo presentado declaraciones liquidaciones en régimen de tributación individual.

Que la regularización propuesta en el acta consiste en la integración en la base imponible del I.R.P.F. correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998, de la devolución obtenida del gravamen complementario de las tasas del juego satisfecho a partir del año 1990, como consecuencia de la ejecución del fallo del TEAR de Madrid de 23 de enero de y 21 de julio de 1997, basándose en que el 11 de febrero de 1998 y el 13 de mayo de 1999 el obligado tributario obtuvo las mencionadas devoluciones del gravamen complementario sobre la Tasa del Juego satisfechas, por importe de 6.531.000 pesetas en concepto de principal y 4.730.948 pesetas por intereses devengados y 446.424 pesetas en concepto de principal y 100.610 peseta por intereses devengados. Dichas devoluciones fueron acordadas en la resolución de fecha antes mencionada en cumplimiento de la resolución 136/1996 del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de dicho gravamen complementario.

El contribuyente no incluyó en su declaración presentada de loa ejercicios de referencia ninguna cantidad correspondiente a la devolución obtenida, y que la totalidad de al devolución tiene la calificación de rendimiento de la actividad empresarial al tratarse de un rendimiento generado proveniente de dicha actividad, siendo el principal un mayor ingreso de dicha actividad y los intereses devengados, por su naturaleza indemnizatoria un incremento patrimonial afecto a la actividad. El devengo de los rendimiento sostenidos se produce en los ejercicio de 1997 y 1998 puesto que dicha circunstancia viene determinada por la fecha del dictado de las resoluciones de este Tribunal Regional producidas el 23 de enero de 1997 y 27 de julio de 1998SEGUNDO Así pues, interesa determinar el momento en que se devengó el derecho a la devolución de ingresos indebidos, que equivale al momento en el que nació el derecho a reclamarlo. En la sentencia núm. 7, de 7 de enero de 2005 , declaramos, no sin discrepancia (consta un voto particular) que en caso de que se hubiera realizado un ingreso derivado de la aplicación de un Reglamento, posteriormente anulado por el Tribunal Supremo, el derecho a la devolución de ingresos indebidos (a efectos, allí, de prescripción) nacía en el mismo momento de la realización del ingreso, señalando que "No es cierto, por otro lado, que el ingreso sólo fuese "indebido" desde que se dictase la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el art. 29 del Reglamento del impuesto de transmisiones patrimoniales, puesto que el interesado pudo pedir la devolución invocando y pretendiendo dicha nulidad desde el mismo momento en que hizo el ingreso".

Ahora bien, aun siendo esto así, cuando el ingreso se realiza no en virtud de la aplicación de un Reglamento, sino de una Ley, en tal caso no es cierto que el sujeto pasivo tenga acción para pretender la devolución de ingresos indebidos desde que los realiza, sino sólo desde el momento mismo en que se anula efectivamente la Ley por el Tribunal Constitucional. En el caso de reglamentos, el ordenamiento jurídico ofrece al sujeto pasivo verdadera acción para cuestionarlos indirectamente, impugnando directamente la liquidación o autoliquidación; por tanto, la acción nace desde el momento mismo del ingreso, pues desde entonces se puede ejercitar tal acción compleja; en el caso de leyes, sin embargo, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los Tribunales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, no hay acción del ciudadano para impugnar, directa ni indirectamente, dicha Ley, de manera que no hay acción alguna para pedir, con tal fundamento, la devolución de ingresos indebidos. Es por esa razón que en el caso de ingresos...

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