STSJ Comunidad de Madrid 20860/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:26850
Número de Recurso1283/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20860/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20860/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1283/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20860

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1283/06, interpuesto por DÑA. Sonia, representado por el procurador D. Fernando Gala Escribano, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 1999 Y SANCION, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución tanto respecto de la liquidación tributaria impugnada como de la sanción impuesta, previa presentación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 26.743,34 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la parte actora, y acordándose la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-5-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT en materia de liquidación derivada de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio 1.999, por importe de 16.812,74 euros, así como la REA 8768/02 contra Acuerdo sancionador por infracción grave derivada de la anterior liquidación, por importe de 9.930,60 euros.

Dicha acta y liquidación subsiguiente, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, regulariza la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, integrando en la base imponible del sujeto pasivo la devolución obtenida de la tasa del juego, ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, a consecuencia de la sentencia de esta propia Sala de 25-3-99, incluidos intereses de demora.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa por importe del 65% de la cuota, apreciándose la existencia de ocultación, conforme a los criterios legales de aplicación de la LGT precedente.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, muy resumidamente expuesto:

  1. - Se trata del cobro de una deuda, no de un ingreso, teniendo los intereses de demora percibidos carácter de rendimientos de capital mobiliario de carácter irregular, imputables a los ejercicios de 1990 y siguientes, con reducción del 40% y no de incrementos de patrimonio.

  2. - Falta de motivación de la liquidación impugnada.

  3. - Exoneración de la sanción impuesta por razonabilidad de su conducta tributaria.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que, además de no existir falta de motivación suficiente en la actuación impugnada, tal devolución impositiva debe computarse como ingreso en el ejercicio en que se produce (1999), tratándose de incrementos de patrimonio al igual que los intereses de demora, que además no tienen carácter de renta irregular, dado el concepto legal de ésta y la configuración de aquéllos. Sustenta asimismo la adecuación a Derecho de la sanción impuesta, existiendo negligencia en la conducta del sujeto pasivo.

TERCERO

Sobre estas mismas cuestiones y para este mismo recurrente, sólo que sobre ejercicios fiscales precedentes (1997 y 1998), se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección en sentencia de 27-11-08 (recurso 1282/06 ), significando lo que sigue:

"SEGUNDO Así pues, interesa determinar el momento en que se devengó el derecho a la devolución de ingresos indebidos, que equivale al momento en el que nació el derecho a reclamarlo. En la sentencia núm. 7, de 7 de enero de 2005, declaramos, no sin discrepancia (consta un voto particular) que en caso de que se hubiera realizado un ingreso derivado de la aplicación de un Reglamento, posteriormente anulado por el Tribunal Supremo, el derecho a la devolución de ingresos indebidos (a efectos, allí, de prescripción) nacía en el mismo momento de la realización del ingreso, señalando que "No es cierto, por otro lado, que el ingreso sólo fuese "indebido" desde que se dictase la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el art. 29 del Reglamento del impuesto de transmisiones patrimoniales, puesto que el interesado pudo pedir la devolución invocando y pretendiendo dicha nulidad desde el mismo momento en que hizo el ingreso".

Ahora bien, aun siendo esto así, cuando el ingreso se realiza no en virtud de la aplicación de un Reglamento, sino de una Ley, en tal caso no es cierto que el sujeto pasivo tenga acción para pretender la devolución de ingresos indebidos desde que los realiza, sino sólo desde el momento mismo en que se anula efectivamente la Ley por el Tribunal Constitucional. En el caso de reglamentos, el ordenamiento jurídico ofrece al sujeto pasivo verdadera acción para cuestionarlos indirectamente, impugnando directamente la liquidación o autoliquidación; por tanto, la acción nace desde el momento mismo del ingreso, pues desde entonces se puede ejercitar tal acción compleja; en el caso de leyes, sin embargo, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los Tribunales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, no hay acción del ciudadano para impugnar, directa ni indirectamente, dicha Ley, de manera que no hay acción alguna para pedir, con tal fundamento, la devolución de ingresos indebidos. Es por esa razón que en el caso de ingresos realizados en aplicación directa de una norma con rango de Ley, sólo nace y se devenga el derecho a la devolución de los ingresos indebidos realizados en su momento a través de una autoliquidación (como es el caso) desde el momento en que la sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Ley produce efectos frente a todos, al ser publicada en el BOE, pues sólo entonces, y no antes, el ingreso pasa a convertirse en indebido y la acción llega a nacer. En el caso de autos, la fecha de referencia es el 3 de diciembre de 1996, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996. Es claro que desde es desde ese día, y no antes, desde el que nació la acción para solicitar la devolución de ingresos indebidos, reconocida luego por el Tribunal Económico-administrativo...

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