STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1623
Número de Recurso212/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 212/2004, interpuesto por Dª Ana Arroyo Justicia, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO, S.A., de Granada, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 299/2000 en materia de intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, S.A., de Granada, presentó, en 21 de mayo de 1991, declaración- liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990, consignando una cuota líquida de 5.001.698 ptas. y cuota diferencial, de 917.951 ptas., tras deducir ingresos a cuenta y retenciones por importe de 4.083.747 ptas.

SEGUNDO

A consecuencia de actuaciones llevadas cabo desde el 7 de marzo de 1995, la Inspección Regional instruyó acta de conformidad en 4 de abril de 1997, en la que tras confirmar el resultado contable se exponía que la empresa no había aplicado en su autoliquidación la bonificación del 99 por cien a la totalidad de la cuota íntegra procedente de su actividad, siendo la aplicada de 6.685.457 ptas., cuando la correcta ascendía a 13.338.776 ptas.

Igualmente, se señalaba en relación con la deducción en la cuota por inversión en activos fijos y por creación de empleo, del ejercicio inspeccionado y de los anteriores, que a causa de la disminución de la cuota que constituía el límite de las deducciones, procedía disminuir la cantidad admisible por este concepto en -1.651.622 ptas.

Se proponía la devolución de 5.532.599 ptas., según la liquidación cuyos detalles se transcriben a continuación:

Base Imponible 34.495.750 Retenciones/i.cta 4.083.747

Tipo de gravamen 35% Pagos a cuenta 0

Cuota íntegra 13.473.512 Autoliquidación 917.950

Deducciones 13.473.512 Cuota Acta -5.001.697

Cuota líquida 0

INTERÉS: A favor del obligado tributario al 10,00% anual, hasta la fecha de la liquidación, sobre 917.950 ptas., indebidamente ingresadas (R.D. 1163/1990, BOE 25.09, art 2º.2.b ).

CUOTA -5.001.697

INTERES DE DEMORA -530.902

DEUDA TRIBUTARIA -5.532.599

Finalmente, en el acta se hacía saber a la entidad inspeccionada que se entendería producida la liquidación definitiva en el plazo de un mes, si dentro del referido plazo no se notificaba resolución del Inspector Jefe con liquidación rectificando errores materiales en la propuesta, se iniciaba el correspondiente expediente por observar error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de normas jurídicas o bien se ordenaba completar las actuaciones durante un plazo no superior a tres meses.

TERCERO

La entidad interesada interpuso recurso de reposición con fecha 20 de mayo de 1997 contra la liquidación girada, y después de su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que igualmente la desestimó en resolución de 20 de diciembre de 1999, con base en la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Tratándose de devoluciones de oficio, es la normativa propia de cada tributo la que establece el procedimiento a seguir para su práctica y las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho al cobro de intereses. Y en el Impuesto sobre Sociedades, para el período aquí considerado, era el art. 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto, el que establecía que "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda.", añadiendo a continuación que "Cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de doce meses, contado a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto". A la vista de dicho precepto, resulta que la Administración dispone de un plazo de doce meses, a contar desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración, para practicar la liquidación provisional que resulte procedente en base a lo declarado, pero nada le obliga a practicarla dentro de dicho plazo, pues para la comprobación y liquidación del impuesto no tiene más límite que el que impone el plazo de prescripción. La consecuencia de no practicar liquidación en el plazo de doce meses establecido en el precepto es la obligación a devolver en el plazo de los treinta días siguientes la suma cuya devolución haya solicitado el sujeto pasivo al practicar la autoliquidación del impuesto, y la de abonar, en su caso, intereses legales sobre tal cantidad si no verifica el pago en el plazo de los treinta días de que dispone para ello, sin que exista consecuentemente obligación alguna a cargo de la Administración si el sujeto pasivo no autoliquida cantidad alguna a devolver. De manera que la Administración cumple si devuelve la cuota diferencial negativa en su caso autoliquidada dentro del plazo que la Ley le impone para ello, sin que ningún precepto la obligue a comprobar la corrección de lo autoliquidado dentro del plazo de doce meses y a devolver la suma que resulte procedente tras dicha comprobación, ni consecuentemente a pagar intereses si dentro del plazo de prescripción lleva a cabo la comprobación de lo declarado resultando de tal actuación una devolución por cuantía superior a la autoliquidada. No existiendo incumplimiento ni cumplimiento tardío de obligación alguna a cargo de la Administración, falta el presupuesto desencadenarte del derecho a ser indemnizado con intereses de demora (art. 1108 del Código Civil ). Tampoco abona la pretensión de la reclamante lo establecido en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, pues para que resulte de aplicación tal precepto es necesario que previamente exista un crédito reconocido a favor del contribuyente, lo que a la vista de lo expuesto no acontece en el caso aquí contemplado, en el que solo existe derecho a obtener la devolución desde la fecha en que se dicta el acuerdo (en este caso, la liquidación derivada del acta) reconociéndola.

SEXTO

En suma, ha de rechazarse la pretensión de la reclamante de que le sean abonados intereses sobre la devolución reconocida a su favor porque la cuota diferencial a devolver resultante de una declaración tributaria no tiene el carácter de ingreso indebido (menos aún cuando incorrectamente ha sido autoliquidado el impuesto a ingresar), ni existía obligación alguna a cargo de la Administración de rectificar lo autoliquidado, ni a la fecha en el que el sujeto pasivo solicita el abono de intereses había transcurrido aún el plazo de tres meses que establece el art. 45 del a Ley General Presupuestaria desde el acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución".

CUARTO

La representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, S.A., de Granada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR antes reseñada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 299/00, dictó sentencia, de fecha de fecha 13 de mayo de 2003 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 20 de diciembre de 1999 objeto de éste, el que debemos de confirmar por ser acorde con este orden jurídico. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

QUINTO

No conforme con la referida sentencia, la representación procesal de Empresa Municipal de Vivienda y Suelo,S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 4 de julio de 2003, en el que solicita otra que case y anule la recurrida y declare el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y un euros y cincuenta y nueve céntimos (33.251,59€), desde el transcurso del plazo señalado en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 5 de agosto de 2003, en el que solicita se dicte sentencia "por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, declarando no haber lugar a la casación solicitada".

SEPTIMO

Por Providencia de la Sala de 11 de abril de 2007 se mandó requerir a la parte recurrente para que cuantificara de modo exacto los intereses cuyo pago solicitaba, a los efectos de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

OCTAVO

Por medio de escrito, de fecha 26 de abril de 2007, la Procuradora Dª Ana Arroyo Justicia, en nombre de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo,S.A., manifestó que "a los efectos del art. 40, se señala la cuantía del recurso en la cantidad de 19.428,02 euros (intereses de demora calculado sobre la devolución del principal realizada de 33.251,59 € desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y dos hasta el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete)".

NOVENO

Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, por el mismo se ha presentado escrito en 4 de marzo de 2009, manifestando que la cuantía del recurso no excede de 18.000 euros, pues "así resulta de escrito del propio escrito de la recurrente en el recurso contencioso administrativo que en el otrosí digo señala la cuantía como indeterminada y sin embargo en el Fundamento primero de su escrito, le refiere a interés exigibles sobre el principal de 4.083.747 ptas., lo que implica que difícilmente los intereses sobre esta cantidad pueden alcanzar los 3.000.000 de ptas".

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 11 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida resume en su Fundamento de Derecho Primero lo que denomina "supuesto de hecho (que) no se discute por las partes", afirmando que la demandante en la instancia, Empresa Municipal de Vivienda y Suelo,S.A. "presentó en tiempo su autodeclaración ejercicio de 1990, consignando una cuota líquida de 5.001.698 ptas. e ingresando en 21 de mayo de 1991 la cuota diferencial resultante ascendente a la suma de 917.951 ptas., tras deducir por retenciones e ingresos a cuenta la suma de 4.083.747 ptas. No hubo más actuaciones por parte del sujeto pasivo. Iniciadas actuaciones inspectoras en 4 de abril de 1997 se levanta acta por la que resulta cuota a devolver de 5.001.697 ptas., liquidando intereses por la suma de 917.950 ptas. en su día ingresadas mediante la autoliquidación, ascendente a la cuantía de 530.902 ptas."

En el mismo Fundamento de Derecho se centra el objeto de la pretensión al señalar que "considera la parte actora que el exceso ingresado, y una vez devuelta las 917.951 ptas. más intereses, esto es, 4.083.747 ptas., debe devengar intereses, puesto que tiene la consideración de ingreso no debido producido por el sujeto pasivo, en tanto que de haber sido la declaración correcta la Administración vendría obligada a devolver con sus intereses correspondientes, y esa es la solución que se hubiera adoptado de haber sido al contrario y la deudora hubiese sido la Administración".

Por último, la Sentencia basa el sentido desestimatorio del fallo en la siguiente argumentación:

" SEGUNDO: La Sala hace suyo la totalidad de los argumentos utilizados por el TEARA para desestimar la pretensión ejercitada. Baste añadir que a nuestro entender efectivamente le asiste la razón al TEARA cuando afirma que no son de aplicación al caso la normativa sobre devolución de ingresos indebidos. artº 155 y 58 de la LG:T RD 1163/90, Orden Ministerial de 22de marzo de 1991, Ley 1/98 y LGP,.puesto que a través del procedimiento previsto en estas normas cabe la devolución de ingresos indebidos de las deudas tributarias indebidamente ingresadas en el Tesoro, por razones distintas de las previstas en las normas de cada tributo, y como veremos más adelante las normas del Impuesto de Sociedades prevén expresamente el supuesto de devoluciones que se ponen de manifiesto al momento de la liquidación del impuesto, en base al exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación de los pagos a cuenta; estableciéndose un procedimiento al efecto que además difiere de las normas sobre devolución de ingresos indebidos.

Sin que podamos atender la tesis actora de que se llame como se llame el supuesto que contemplamos es un caso de ingresos indebidos, en tanto que consideramos que las propias normas contemplan de manera taxativa y cerrada los supuestos y por tales sólo pueden tenerse los expresamente previstos, sin que quepa en esta materia, por su propia índole y naturaleza, interpretaciones extensivas o analógicas.

Como bien señala la resolución del TEARA a las devoluciones de oficio en el impuesto de sociedades, la norma a aplicar era el art. 31.3 de la ley 61/78 , básicamente reproducida en la nueva Ley aunque acortando los plazos. Todo el procedimiento parte de una base fundamental e ineludible, que haya existido solicitud. Para que se devenguen intereses, resulta necesario que la solicitud junto con la autoliquidación del impuesto que se proceda a la liquidación provisional para su comprobación o que transcurra doce meses, ahora seis desde la presentación de la declaración sin haber practicado la liquidación provisional, en cuyo caso debe de devolver den el plazo de treinta días, cuando no se haya ordenado el pago por causa imputable a la Administración se devenga automáticamente el interés de demora desde el día siguiente al de finalización de ese plazo hasta la fecha de ordenación del pago sin necesidad de reclamación.

Resulta evidente que al errar el sujeto pasivo en su autoliquidación obvió el requisito primero para la procedencia de la devolución de oficio, cual era la solicitud, nada había que devolver porque nada se había solicitado, y después para el devengo de los intereses, puesto que sino hubo solicitud no puede hablarse de retraso en la devolución. El devengo de intereses, por la propia naturaleza de estos en el caso, se produce por el retraso en la devolución del exceso, pero para que este opere automáticamente debe de concurrir, por exigirlo el propio procedimiento la actuación del sujeto pasivo autoliquidando y solicitando la devolución y la conducta morosa de la Administración; en este caso sólo existe mora accipiendi, el deudor, en este caso la Administración, actúa de buena y dentro del tiempo en que estaba autorizada a hacerlo, no puede exigírsele intereses, pues el perjuicio se derivó por causa sólo imputable al acreedor sujeto pasivo, lo que nos lleva directamente a los principios generales que positivamente tienen su reflejo en el Código Civil, arte 1107 , en el que el deudor sólo responde de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesarias de su falta de cumplimiento.

Sin que pueda siquiera prosperar la pretensión actora por el desvalor que sufre el dinero por el tiempo transcurrido en poder de la Hacienda Pública. Pues hemos de convenir que en nuestro sistema, art. 1170 CC , se recoge el principio nominalista frente al valor efectivo o real".

SEGUNDO

La representación procesal de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo,S.A., expone en su escrito de interposición que dentro de los plazos reglamentarios formuló declaración autoliquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1989 (a devolver 1.607.226 ptas.), 1990 (a ingresar 917.750 ptas.) y 1991 (a ingresar 54.406 ptas.); que seguidas actuaciones inspectoras, se firmaron actas de conformidad de las que resultaba una cuota a devolver, sin que se procediera a liquidar intereses de demora por la parte correspondiente a dicha devolución, por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta; que en 20 de mayo de 1997 solicitó el abono de intereses de demora correspondientes a la cantidad a devolver, siendo desestimadas las peticiones por resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección notificadas en 14 de octubre de 1997; que igualmente se desestimó la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional; que finalmente se interpuso recurso contencioso-administrativo, dictándose las siguientes sentencias:

  1. ) Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Sevilla, de 16 de julio de 2002, resolutoria del recurso 289/00, referido al ejercicio 1991 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que estimamos el recurso formulado por la compañía EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO S.A. contra el acuerdo que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, en que anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por la cantidad de doce mil ochocientos veinte y ocho euros con sesenta céntimos (12.828'60) desde el transcurso del plazo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

  2. ) Sentencia de la misma Sección y Sala, de 21 de junio de 2002, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 290/00, referida al ejercicio 1989, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que estimamos el recurso formulado por la compañía EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO S.A. contra el acuerdo que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, en que anulamos y declaramos el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y nueve euros con once céntimos (6.659'11) desde el transcurso del plazo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

  3. ) Sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 299/2000, referida el ejercicio de 1990, aquí recurrida y de signo desestimatorio, tal como consta en los Antecedentes.

Tras ello, se pone de relieve que las sentencias estimatorias aportadas como contraste se basan en la interpretación del artículo 31. 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, dada por la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2000, es decir, que "rige el principio de que la ley especial se antepone a la general y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sobre el citado artículo 31 de la Ley 61/1978, y consecuencia de ello es la no necesidad por parte del acreedor de reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación".

TERCERO

Pués bien, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso de casación debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía, a la vista de que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

A estos efectos, debemos tener en cuenta que a tenor del artículo 42.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico del a pretensión objeto del mismo, que en el presente caso es el importe de los intereses reclamados como consecuencia de la devolución de la cantidad de 4.083.747 ptas., importe de las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio 1990, según quedó reflejado en el acta y se reseñó en los Antecedentes.

A tal efecto, en el suplico del escrito de demanda se formulaba la pretensión en el sentido de solicitar sentencia "donde se acuerde declarar el derecho a percibir intereses de demora por la cantidad de 4.083.747 ptas. indebidamente ingresadas desde que se presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, al considerar dicho momento como el elemento temporal en el cual dicha cantidad se convierte en pago de la cuota líquida del citado impuesto".

Estos son los términos a los que hay que estar para determinar el valor económico de la pretensión y no a los señalados en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se altera sustancialmente el "petitum" formulado en la instancia, toda vez que ahora se solicita sentencia que "case y anule la recurrida y declare el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y un euros y cincuenta y nueve céntimos (33.251,59€), desde el transcurso del plazo señalado en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre."

Por tanto, la base a tener en cuenta para fijar el valor económico de la pretensión es 4.083.747 ptas. Por otro lado, en la demanda se solicita el abono de interés desde que se realizó el ingreso, esto es, según lo expuesto en los Antecedentes, en 21 de mayo de 1991; en cambio, el "dies ad quem" es el de la fecha en que la liquidación derivada del acta adquiere carácter definitivo.

Pues bien, sobre dichos parámetros, sea o no acertada la tesis de la parte recurrente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en redacción dada por el artículo 5 de la Ley 10/1985, de 26 de abril, ha de aplicarse el tipo del interés legal del dinero que fijara a la Disposición Adicional Quinta.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, y que era del 10%, lo que no permite alcanzar el límite de 3 millones de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el recurso ha de ser declarado inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 97.7, en su relación con el 93.2 y 95.1 de la misma Ley.

A mayor abundamiento se llega a la misma conclusión si se aplica el tipo de interés indicado a los parámetros de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso de casación, esto es sobre la base de 33.251,59 € y plazo iniciado por el transcurso del plazo señalado en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (se iniste en que la declaración- liquidación se presentó en 21 de mayo de 1991).

En definitiva, y por tanto, procede declarar inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO

Igualmente procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, fija como límite máximo de los honorarios del Abogado del Estado la cifra de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina numero 212/2004, interpuesto por Dª Ana Arroyo Justicia, Procuradora de los Tribunales en nombre de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO, S.A., de Granada, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 299/2000, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el Útimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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