STSJ Comunidad de Madrid 10/2009, 8 de Enero de 2009
Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
ECLI | ES:TSJM:2009:1073 |
Número de Recurso | 546/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00010/2009
SENTENCIA No 10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 546/2006, interpuesto por Don Fernando, en su propio nombre y representación, funcionario militar, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2006, de la Dirección General de Personal, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 10 de julio de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de enero de 2009, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 28 de marzo de 2006, de la Dirección General de Personal, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 10 de julio de 2006, por la que se deniega la solicitud formulada por el actor en fecha 13 de marzo de 2006.
En la misma se expone que en fecha 1 de enero de 1992, por ser declarado a extinguir el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, pasó a la situación de retirado forzoso, publicándose su señalamiento de Haber pasivo incluyendo la pensión extraordinaria a la Medalla de Mutilado de Guerra, y que al percibir la primera retribución comprobó que se le descontaba mas del 50 % de la señalada en aplicación de los topes establecidos, siendo así que la asignación otorgada aneja a la Medalla de Mutilado de Guerra, se encuentra exceptuada de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas, según criterio expuesto en Sentencia de la AN de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de abril de 2005, solicitando por ello el abono de las cantidades indebidamente descontadas y una compensación por los perjuicios sufridos.
Las resoluciones impugnadas se fundamentan en las consideraciones siguientes:
"Porque según dispone el artículo 4.3 del Real Decreto 210/1992, de 6 de mayo, por el que se regulan los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, las pensiones extraordinarias de retiro reconocidas al personal perteneciente a dicho Cuerpo, absorberán a las que por mutilación vinieran percibiendo en activo, por tener su origen en la misma causa".
La parte actora reitera en su demanda las alegaciones y pretensiones formuladas en vía administrativa y el Abogado del Estado mantiene, asimismo, la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del RDº 210/1992. de 6 de marzo, que deroga los artículos 10 y 18 de la Ley 5/1976 y, si bien el artículo 22 no consta expresamente derogado, ha de interpretarse que las pensiones en acto de servicio carecen de carácter vitalicio, al otorgar a las pensiones de mutilación en acto de servicio el mismo carácter que las pensiones de mutilación reguladas en el Artículo 18.
Del examen del expediente administrativo, folio 11, se desprende que al actor le fue reconocida en fecha 18 de marzo de 1992, la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio, incluyendo el doble regulador anual por incapacidad permanente en acto de servicio y la mejora por la Placa de San...
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