SAP A Coruña 182/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:1797
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 26/08 -Do- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de A Coruña, en Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales num. 135/07, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra.Oliveira Molina; como APELADA: DOÑA Lucía , representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta la Procuradora Doña Francisca Olivera Molina en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra Doña Lucía representada por la Procuradora Doña Carmen Camba, acuerdo, la exclusión del inventario, de la vivienda sita en Mostotes, Madrid, en la Avda. DIRECCION001 num. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , por pertenecer en exclusiva a Doña Amelia .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes fácticos precisos para abordar la controversia jurídica suscitada en estos autos los siguientes:

  1. ) En escrito presentado con fecha 25 de enero de 2007 por la representación procesal de Don Ángel Jesús se solicitó que se tuviera por formulada propuesta de inventario a fin de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día existió entre los cónyuges Sr. Ángel Jesús y Doña Cristina y adjudicación de los bienes de la misma. En el referido escrito constan las siguientes alegaciones:

    1. Con fecha 4 de junio de 1988 en el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de A Coruña se dictó sentencia de divorcio de los cónyuges Don Ángel Jesús y Doña Cristina . Dicho divorcio se solicitó a instancia de Don Ángel Jesús , estando la esposa en ignorado paradero y declarada rebelde procesal en dicho pleito.

    2. El matrimonio se había contraído en fecha 29 de junio de 1971, y, aunque el divorcio se produjo en el año 1988, la relación entre los cónyuges había dejado de existir mucho antes de aquellas fechas.

    3. En el año 2005 el Sr. Ángel Jesús recibió una carta en donde una asesoría jurídica se pone en contacto para disolver los gananciales habidos en su matrimonio con su esposa, que había fallecido y reclamaba el 50% una hija habida de su esposa fallecida.

    4. La propuesta de inventario de los bienes propiedad de la sociedad de gananciales cuya liquidación se interesa es el siguiente:

    Integra el activo: A) una vivienda en la Avda. DIRECCION001 de Móstoles-Madrid, correspondiente al nº NUM000 -planta NUM002 -puerta NUM001 , con una superficie de 63,64 m2. Está inscrita en el Registro de las Propiedad nº 1 de Móstoles-Madrid como finca número NUM003 -Sección NUM004 - NUM005 . Como titulares de este bien Doña Amelia y Don Ángel Jesús 100% del pleno dominio por título de compraventa con carácter ganancial.

    Integra el pasivo: Se desconoce por completo si tal pasivo hubiera, ya que lo único acreditado es la hipoteca que grava o gravaba la vivienda ganancial, que por la fecha de su constitución debe de haber sido pagada en su totalidad, aunque no cancelada.

    Tiene un valor aproximado de 180.000 euros.

  2. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de A Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2007 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ángel Jesús , con la exclusión del inventario de la vivienda sita en Móstoles-Madrid, porpertenecer en exclusiva a Doña Amelia . En el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva:

    "En el presente procedimiento, el principal problema que se ha planteado es la determinación de la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda sita en Móstoles.... la cual fue adquirida por la madre de la hoy demandada Doña Amelia y fallecida en el año 2004. La presunción de ganancialidad se halla contenida en el art. 1361 del Código Civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos.... La de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: > . En la prueba practicada en el presente procedimiento resulta conveniente indicar que a pesar de contraer matrimonio Doña Amelia y Don Ángel Jesús el 29 de junio de 1971, en enero de 1974 acordaron la separación de hecho, y en Abril del mismo año Doña Amelia , mediante escritura privada de compraventa adquiere la vivienda sita en Móstoles, que se escrituró en el año 1985, y de la simple lectura de la escritura pública se desprende que Doña Amelia compró para sí, en cuanto no se expresa adquisición con miras a la futura sociedad legal de gananciales, y no se ha acreditado por Don Ángel Jesús ... que contribuyese en cantidad alguna al pago del piso, primero porque reconoce que desde el año 1974 existió separación tanto física como económica, y, en segundo lugar, si fuera cierto que sufragó con la venta de una vivienda sita en esta ciudad, de carácter ganancial, y que fue vendida por más de un millón de las antiguas pesetas, dicha cantidad se hubiera destinado a la adquisición de la vivienda en Madrid, y no mediante hipoteca suscrita con el Banco Español de Crédito, por lo que se debe considerar la vivienda privativa de Doña Amelia ...".

  3. ) Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús , solicitando que se revoque la sentencia apelada, incluyendo el piso litigioso como de la sociedad legal de gananciales, o, en todo caso, a percibir Don Ángel Jesús el 50% de lo percibido en la venta del piso de la Calle Argentina de La Coruña con valor actualizado y, alegando error en la apreciación de la prueba documental, por los siguientes motivos:

    1. Contraído matrimonio el 29 de julio de 1971 por el Sr. Ángel Jesús y Doña Amelia , compran un piso ambos -el NUM006 de la casa num. NUM007 - NUM008 de la Calle DIRECCION002 de A Coruña, otorgando escritura de compraventa el 18 de octubre de 1972, constituyéndose una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de A Coruña por 350.000 pts (documento num. Uno). El esposo marcha a Suiza a trabajar desde el año 1972 a 1974 (documento num. 9), y aprovechando las vacaciones de navidad otorga poder y licencia marital a su esposa en fecha 6 de diciembre de 1974, con el fin de que pueda vender el piso referido, ya que la idea del matrimonio era vivir en Suiza y trabajar ambos (documento num. Dos); sin embargo, tal y como ha sido declarado tanto por el apelante como por su hermana, cuando el Sr. Ángel Jesús volvió de Suiza se encontró con el cambio de cerradura de su casa, sus enseres fuera de ella y su esposa desaparecida.

    2. Con plenos poderes otorgados por el esposo en su nombre, la Sra. Amelia en fecha 30 de Abril de 1976 vende el piso ganancial a favor de Don Bernardo y otorga escritura de compraventa notarial (documento num. 3).

      Consta en la escritura que la venta se hizo por la cantidad de 550.000 pesetas -200.000 Pts que recibe la Sra. Amelia y las restantes 350.000 Pts. para el pago de la hipoteca que pesaba sobre el piso-; sin embargo, y aunque no existe prueba fehaciente, el piso se vendió por 1.550.000 pesetas, pero al ser piso acogido sólo se puede escriturar por el precio fijado legalmente. Es decir, probadas la esposa recibe 200.000 Pts., sin poder probar un millón de pesetas más que recibió, por lo que, por lo menos 100.000 Pts. del año 1976 por su sociedad de gananciales pertenecían al apelante.

    3. La Sra. Amelia compró el piso en Móstoles a medio de documento privado el 3 de Abril de 1976 (documento num. 4), en el que consta que compra la vivienda por el precio de 1.030.000 Pts. -200.000 Pts en ese acto, 277.543, el 26 de Junio de 1976, y el resto en letras a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad-; y en fecha 26 de Marzo de 1985 otorgó escritura pública notarial de dicho piso, es decir, eleva a público el documento privado cuanto el piso ha sido pagado en su totalidad.

    4. En el fundamento tercero de la sentencia se dice que de la simple lectura de la escritura pública del año 1985 se desprende que Doña Amelia compró para sí, en cuanto no se expresa adquisición con miras ala futura sociedad legal de gananciales. Se considera que la Juzgadora de instancia no ha reparado en la referida escritura pública (documento num. 5) en la que consta que la Sra. Amelia "... que interviene en su propio nombre y derecho, haciéndolo además de por sí, en representación de su nombrado esposo, mayor de edad, chofer y de su mismo domicilio, ejercitando el poder vigente..."; sin que la compradora haya hecho...

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