SAP Valencia 30/2002, 13 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2002
Fecha13 Mayo 2002

SENTENCIA NUMERO 30/02

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================En la ciudad de Valencia, a 13 de Mayo de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alzira , en autos de juicio de Interdicto de Recobrar, seguidos en dicho Juzgado con el número 364/2000 . Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dña. Julia

, representada por el Procurador Dña. Alicia Suau Casado , y defendida por el Letrado D. Jorge Vidal Pastor

; y como apelados, la demandada COMUNIDAD DE REGANTES Y COPROPIETARIOS TUBERIAS Y SISTEMAS DE RIEGO "VISTA ALEGRE" DE ALZIRA , representada por la Procuradora Dña. Maria del Mar Guillén Larrea y defendida por el Letrado D. Francisco Presencia Redal, y la demandada "HIJOS DE SALVADOR SANJUAN MAGRANER, C.B.", representada por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sanjuán Pellicer; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE LUIS PEÑALVA GISBERT, en representación de Dª. Julia , contra D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. DANIEL PRATS GRACIA y D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. ASUNCION PEREZ ALARCO, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la parte actora, condenando a ésta última al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de Mayo dos mil dos, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio Se han observado las formalidades legales, menos plazo de 30 días para resolver desde la llegada autos en 8-2-02,conforme al art. 465 LEC, debido al orden de señalamientos de esta Sección con preferencia para los asuntos penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte apelante en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.

SEGUNDO

La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión , antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que , en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen . Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero , de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la...

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