SAP Zamora 337/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2005:378
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 337

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª.CARMEN PAZOS MONCADA.(SUPLENTE)

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL356/2001, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2005; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Raquel , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO FERNANDEZ DOVAL, y de otra como apelados Dª. María del Pilar , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª Mª FRANCISCA FERNANDEZ MARTIN. y el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª.CARMEN PAZOS MONCADA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31-03-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Mariano Lobato Herrero en nombre de María del Pilar frente a Herederos de Valentín ( Raquel ) representada por el procurador Diego Avedillo y en consecuencia declaro que Valentín nacido en el 22 de diciembre de 1916 en Villalba de Lampreana, Zamora, es padre biológico de María del Pilar , nacida en Villalba de Lampreana, Zamora, el día 11 de marzo de 1944, con todos su efectos.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, por la representación procesal de Raquel , se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 23 de Septiembre de dos mil cinco , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29-11-2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Instada demanda por Dª María del Pilar con el fin de que se declare que D. Valentín es su padre biológico, es recurrida por Dª Raquel , hermana y única heredera de D. Valentín , quien comparece en juicio oponiéndose a la demanda. Con destacable orden y concisión, alega nulidad por infracción del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nulidad del informe biológico emitido por el servicio de biología del Ministerio de Justicia; indebida apreciación de citado informe; inexistencia de prueba y cosa juzgada. Al recurso se opone la actora, dejando el Ministerio Fiscal precluir el plazo sin formular alegaciones.

SEGUNDO

En primer lugar procede resolver sobre la nulidad planteada relativa a la indebida admisión de la demanda, por no haberse aportado con ella un principio de prueba suficiente.

En este punto es constante la línea jurisprudencial sobre la exigencia de citado artículo, del mismo tenor que su predecesor el artículo 127 del Código Civil , según la cual "la exigencia del art. 127, del C.c ., se cumple con que en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto) para la pretensión fáctica de la pretensión que se sustente, que, luego, en el proceso se compulsará en modo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 septiembre de 2004 y las en ella citadas ).

En segundo término, la nulidad reclamada exige que las normas quebrantadas sean esenciales ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es que afecten gravemente al proceso, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que la prueba esencial para la estimación de la demanda se practica posteriormente, con contradicción.

Finalmente, ha de haber podido producirse indefensión; extremo éste que no se concreta por la parte apelante.

Por ello, y por los copiosos Fundamentos de la Sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, se desestima este motivo.

TERCERO

No existiendo nulidad, y antes de entrar a conocer sobre el fondo, por ser cuestiónprocesal debe resolverse la excepción de cosa juzgada, que planteada y desestimada en primera instancia, se reitera en esta alzada, donde tampoco puede tener acogida ya que no ha resultado acreditada la existencia de esa resolución, que según se alega, es de un procedimiento iniciado 1943, lo que ya inicialmente extraña pues la actora nació después, como reconoce la propia parte demandada-apelante en su contestación. Son insuficientes para su estimación las difusas referencias sobre dicho juicio citadas por la apelante, aunque sean corroboradas por la testigo, Dª Montserrat , tía de la actora, especialmente porque la cosa juzgada exige identidad de objeto ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que debe ser examinada y determinada por el Juzgador a la vista de la Sentencia en que se...

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