SAP Ciudad Real 232/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:780
Número de Recurso1013/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 232

CIUDAD REAL, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 1013/2005, en los que aparece como

parte apelante SOCIEDAD DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA "LOS VEINTICUATRO", Diana , Santiago , Carlos , Valentín , Claudio , Jose Carlos y HEREDEROS

DE Esther , representados por el procurador D. JUAN VILLALÓNCABALLERO, y asistidos por la Letrada Dña. ESTER BENAVIDES ALMELA, y como apelado

SOCIEDAD COOPERATIVA VINÍCOLA SAN JOSÉ, representado por el procurador D. RAFAEL

ALBA LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN MIGUEL REAL SANCHEZ FLOR, y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez López en nombre y representación de Dª. Maite -actuando en representación de la Sociedad de Transformación Agraria "Los Veinticuatro"-, Dª Diana , D. Santiago , D. Carlos , D. Valentín , D. Claudio , D. Jose Carlos y Dª Esther , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, mediante la impugnación del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa San José en la que estaban integrados hasta su baja, vienen a discrepar de la liquidación que, en concepto de reembolso, ha efectuado dicha entidad. En la demanda se extendían a tres los conceptos en que se concretaba esa discrepancia: primero, la consideración de las aportaciones al capital sin actualización alguna; segundo, el descuento del capital no desembolsado, y, la deducción por gastos generales imputados al ejercicio 200/20001, según acuerdo de la asamblea General celebrada el 2 de septiembre del 2.001. El Juez de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, lo que motiva el recurso de apelación que los demandantes interponen, en el que se centran ya únicamente en el primer aspecto, pretendiendo que la valoración de las aportaciones de capital a reembolsar se efectúe no por su puro valor nominalista, sino que, tomando por base el balance de cierre del ejercicio en que se produjeron las bajas, esto es, a fecha 30 de septiembre del 2.002, se calcule "el haber líquido o patrimonio neto de la Cooperativa, bien mediante las fórmulas de Activo realizable menos Pasivo exigible por terceros, o Capital social, más reservas, más saldo acreedor de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias o cualquier otro procedimiento contable al efecto", lo que tiene por finalidad "determinar el calor real o efectivo de las aportaciones dinerarias" realizadas por los demandantes, cuyas cantidades habrían de devengar "el interés legal de demora, en caso de mora o retraso culpable en el cumplimiento de la obligación", cantidades, unas y otras, que habrían de determinarse, según el suplico del escrito de interposición del recurso, en fase de ejecución de sentencia. Tal recurso fue impugnado por al Cooperativa demandada.

SEGUNDO

Para centrar el objeto del proceso, es preciso señalar que los demandantes causaron baja en la Cooperativa Vinícola San José, que se ha calificado como justificada, con efectos de 30 de septiembre del 2.002, procediendo el Consejo Rector en fecha 18 de septiembre del 2.003, y una vez aprobado el Balance del ejercicio cerrado a aquella fecha de 30 de septiembre del 2.002, a efectuar las correspondientes liquidaciones que, por reembolso, correspondían a cada uno de los cesantes; éstos, disconformes con esa liquidación, recurrieron el acuerdo del Consejo Rector, siendo desestimada la reclamación en Asamblea General celebrada el 31 de agosto del 2.003, por mayoría de 319 votos, frente a 14 emitidos en blanco, y 19 favorables a la pretensión de los reclamantes. Este acuerdo de la Asamblea, notificado el 12 de noviembre de dicho año, es el que se impugna en este proceso, por las razones ya expuestas.

TERCERO

Así pues, el debate se ciñe al contenido del reembolso de las aportaciones al capital social, y más concretamente si ese reembolso lo es del importe nominal de las referidas aportaciones o si ha de ser actualizado al momento en que se produce la baja, actualización que, como se deduce del suplicodel recurso, se habría de efectuar, según la tesis de los recurrentes, por referencia al valor real de la aportación referida al patrimonio neto de la Cooperativa.

CUARTO

Antes de resolver esta cuestión, se han de despejar dos objeciones previas que afectan a la propia admisibilidad de la pretensión contenida en el recurso, una advertida por la parte apelada, y otra directamente por este Tribunal. Desde el primer punto de vista, se afirma por la recurrida que entre la demanda y el recurso no existe plena coincidencia, de modo que se habría introducido una cuestión nueva, de imposible examen conforme a lo prevenido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente el suplico del recurso no coincide expresamente con el de la demanda, pero ello se debe no tanto a la variación de los términos del debate, sino a la especificación de un extremo que en la demanda había quedado absolutamente abierto e inconcreto, cual era la forma en que debía...

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