SAP Castellón 124/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
Número de Recurso304/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 124

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Castellón en el procedimiento civil de Juicio de Cognición número 283/96 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante don Cornelio defendido por el Letrado don Luis Tudela Ortells y como apelada Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación S.A. representada por la Procuradora doña M Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado don José María Mira de Orduna Gil, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno de Castellón se siguieron autos de juicio de Cognición con el número 283/96 en los que en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª JESUS MARGARIT PELAZ enrepresentación de MAPFRE FINANZAS, ENTIDAD DE FINANCIACION contra Cornelio , defendido por el Letrado D. LUIS TUDELA ORTELLS debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 254.440 ptas. Más los intereses pactados desde la interpelación judicial y pago de costas."

SEGUNDO

Tras la notificación de la Sentencia, por don Cornelio se interpuso por escrito de fecha 22 de enero de 1.996 recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 30 de enero de 1.997, dándose traslado del mismo, y siendo impugnado por la Procuradora doña M Jesús Margarit Pelaz en representación, de Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, S.A. defendida por la Letrada doña Eva Mira de Orduna Gil, acordándose por proveído de fecha 12 de febrero de 1.997 elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección tercera, incoándose rollo 194/98 dictándose en fecha 10 de noviembre de 1.998 Providencia en la que designaba Magistrado Ponente a doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la deliberación y votación.

Por Providencia de 3 de diciembre de 1.998 se señaló el día 30 de diciembre de 1.998 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Por demanda formulada por la entidad Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación S.A. se solicita que se declare que el demandado don Cornelio adeuda: la suma de doscientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta pesetas (254.440 ptas.) y se le condene a su pago, más los intereses contractualmente pactados desde la interpelación judicial, en base al contrato de préstamo suscrito en fecha 5-5-92 mediante que se le prestó la suma de 250.000 pesetas, pagaderas en mensualidades de 11.680 pesetas, y a haber dejado de satisfacer determinadas mensualidades. Por el demandado se solicitó tras la oposición a la demanda que se desestimase la misma declarando la nulidad de contrato por usurario, fijando como obligación la de abonar lo que resulte de descontar del capital del préstamo de 250.000 pesetas la cantidad abonada por plazos que sería de 51.440 pesetas. La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente.

SEGUNDO

El demandado formula recurso de apelación alegando: 1º) que la Sentencia no resuelve correctamente la primera cuestión planteada de sí el interés fijado era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino ( artículo 1º de la ley Azcárate ); 2º)que no es correcto el razonamiento de la sentencia cuando considera que el préstamo no era leonino atendiendo a la conducta del demandado de satisfacer varias cuotas; 3º) y 4º) que no es correcto vincular el carácter del préstamo con el hecho de que el demandado gestionase cobros para la actora, o coa la falta de la situación angustiosa, 5º)que la Sentencia al estimar la demanda está admitiendo el carácter no usuario del interés de demora al tipo del 36,88%, lo cual no se comparte; 6º) no se admite que se condene al pago del interés contractuales de demora desde la interpelación judicial en base a que el mismo es usurario y porque en el contrato no se establece interés de mora sobre el propio interés de mora; 7º)se rechaza la imposición de costas y; 8 ) se solicita de nuevo la declaración de nulidad del préstamo, efectuando las solicitudes subsidiarias que en el escrito de recurso se expresan. La parte apelada se opuso a los argumentos del recurrente solicitando la confirmación de la Sentencia por los motivos que en su escrito de impugnación alega y al que nos remitimos.

TERCERO

Para resolver el presente recurso tal como se ha planteado por el recurrente este. Tribunal estima necesario partir de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

  1. - El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura de 23-7-08 , declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios, mereciendo tal calificación, según doctrina del T.S. recogida en sentencias de 21-10-11, 24-3-42, 13-12-58, 15-12-65, 18-10-68, 19-12-74, 30-12-87:

    1) Aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

    2) Aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor.

    3) Aquellos en que se su ponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada.2º.- La calificación de usurario o no respecto de contrato de préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, juicio respecto del cual el artículo 2 de dicha Ley concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica.

    La línea jurisprudencial al respecto, se encuentra ya consolidada, entre otras, en S.T.S. de 30-12-87 que dice: "Como tiene dicho esta Sala, la calificación de usurario o no respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico", concediéndose a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica, y S.T.S. de 8-7-88 "El porcentaje del interés cifrado en el 24 por 100 anual en las operaciones entre una cooperativa farmacéutica sanitaria y un farmacéutico no puede estimarse exorbitante, atendiendo a la actual mecánica del tráfico mercantil y de las operaciones crediticias, sin que pueda merecer, por tanto, la calificación de usuario a los fines de aplicación de la Ley de 1908 , especialmente cuando corresponde a los Tribunales formar libremente su convicción al respecto...% S.T.S. de 4-7-89 la idea del legislador, debidamente interpretada por la doctrina jurisprudencial, fue la de que con el art. 2 Ley de Usura de 1908 lo que se pretendió ha sido el otorgar una mayor libertad de criterio al juzgador para alcanzar, sin necesidad de someterse a una prueba casada, la conciencia de que el préstamo que se ofrece a su estudio es o no usurario», y S.T.S. de 24-5-88 que dice: "es doctrina de esta Sala en tomo a la apreciación de la prueba en los procesos por préstamos usurarios, la de que el espíritu y la letra...

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