SAP Castellón 22/1999, 30 de Enero de 1999
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
Número de Recurso | 90/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/1999 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA N°22
Ilmo. Sr. presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Doña Eloisa Gómez Santana
Don José Luis Antón Blanco
En la Ciudad de Castellón, a treinta de enero de mil novecientas noventa y nueve.
La Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial e Castellón, integrada por los Iltmos Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de apelación civil ° 90/97, dimanante del juicio de menor cuantía n° 570/94 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Vinaros, en el que han sido partes, como apelante, a mercantil HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A., que litiga representada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y asistida el Letrado Sr. Sorli Achell; y como apelada, la también mercantil ALLIAZ ERCOS S.A., representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colon y asistida del Letrado Sr. Gallardo Agost.
En el juicio de referencia se dictó Auto con fecha de 17 de diciembre de 1996 cuya parte dispositiva dice: Que debo estima estimo la demanda interpuesta por la actora en los autos 570/94 condenando a Hormigones del Maestrazgo 5.A. al pago de 845.509 pesetas e intereses del art. 921 LEC ; y que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Allianz-Ercos S.A. en los autos n° 144/95, acumulados al anterior, condenado a Hormigones del Maestrazgo al pago de 602.707 pesetas mas los intereses del 921 LEC . Las costas del procedimiento, conforme al art. 523 LEC se le imponen a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma, recurso de apelación por la referida recurrente, el que por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta audiencia, en donde se turnó el recurso a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, compareciendo en tiempo y forma los litigantes, y seguidos los trámites oportunos, se señaló finalmente para la vista que la ley previene el pasado 25 de enero de 1999, en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra que desestimara la demanda, subsidiariamente se estimara caducada la acción que dio lugar al procedimiento n° 144/95 y, en último lugar, se excluyera de lareclamación el tiempo que estuvo suspendida la cobertera por el impago de la prima. Por la parte apelada
se solicitó, por su parte en dicho trámite, la desestimación de los recursos con costas a la parte recurrente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Contra la sentencia de primer grado que la condena al pago de las primas reclamadas, correspondientes a las pólizas de seguros que se indican en los escritos iniciales de los dos procesos finalmente acumulados, se alza la mercantil demandada interesando sentencia revocatoria en alguno de los sentidos explicitados en el antecedente segundo de la presente, a lo que se opone la aseguradora demandante que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Siguiendo el orden de exposición de los motivos de impugnación, el primero y principal, pues su estimación haría innecesario conocer sobre los restantes, denuncia que no obstante el tenor literal del art. 22 de la LCS , en cuanto exige la forma escrita con dos meses de anticipación para oponerse a la prórroga del contrato, es lo cierto que la notificación se verificó verbalmente dentro del referido plazo a través del agente de la actora en Benicarlo Don Benjamín , por lo que debe surtir efectos liberatorios. A su estimación se opone la demandante-apelada que aduce tanto el carácter imperativo de la norma citada como la inexistencia de comunicación alguna.
Para resolver la...
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SAP Murcia 318/2005, 31 de Octubre de 2005
...pero las mismas no son eficaces a estos efectos. Aunque la jurisprudencia no siempre es uniforme (cfr. sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de enero de 1.999 y la de Ciudad Real de 9 de abril de 2.002 ), la postura más cabal es la que defiende que aunque el tenor literal......