SAP Madrid, 25 de Octubre de 2002

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2002:12443
Número de Recurso554/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante BURGALESA DE INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. Javier Zugasti Cabrillo, como demandado-apelado DON Santiago representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y defendido por el Letrado D. Arturo Molina Santiago, y como demandados-apelados MOICA, S.A.,, DON Gabriel , DON Pedro Francisco , DON Lucio , representados en los Estrados del Tribunal por su incomparecencia ante esta Audiencia.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, en su momento por Tubos y Hierros Industriales S.A., contra entre otros, D. Santiago , al cual se le concedió audiencia como rebelde, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en la demandada, todo ello imponiendo a la actora las costas empleadas en la defensa del citado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte , que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, no verificándolo las partes demandadas Moica S.A., Don Gabriel , Don Pedro Francisco y D. Lucio , por lo que en cuanto a las mismas se han entendido las actuaciones en los Estrados del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de octubre de 2.002, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debenentenderse sustituidos por lo de esta resolución.

SEGUNDO

En el acto de la vista, el letrado de la parte actora y apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en la que se estimó la excepción de prescripción, por entender que el demando apelado había alegado la citada excepción de prescripción no de cuatro años en base al Art. 949 del Código de Comercio, sino de un año en base a lo establecido en el Art. 1968 del Código Civil.

En relación a dicha cuestión ha de ponerse de relieve que en el escrito de contestación a la demanda se alego por le letrado de D. Santiago la excepción de prescripción en base a los Art. 1902 y 1968 del Código Civil, de un año, por entender que la responsabilidad exigida a los administradores en base a los Art. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y los Art. 133 y 135 de la vigente ley es de un año al tratarse de una responsabilidad de carácter extracontractual.

En relación a esta cuestión si bien es cierto que la sentencia estima la excepción de prescripción por entender que el plazo de prescripción aplicable es de 4 años, computando dicho plazo desde que el apelado dejo de trabajar en la sociedad, en la que fue designado secretario del consejo de administración hasta el momento de interponerse la demanda, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en sentencia de fecha 2-7-1999 señala" El plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por sumisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto 14 de diciembre 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10- 1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio., y en este mismo sentido la sentencia de 26-10-2001" El texto legal vigente (arts. 133 262.5 y Disp. Transitoria 3ª lo mismo que el anterior de 1.951 (art. 81, correspondiente sólo al actual art. 133, guardan silencio en torno al plazo de prescripción de la acción contra los administradores. La doctrina de esta Sala, respecto a acciones u omisiones de los...

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