SAN, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:6984
Número de Recurso1013/1999

Sentencia

Madrid, a quince de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/1013/99 interpuesto por María Antonieta , representado por el procurador Sr. MARIA PILAR GARCIA GUTIERREZ, contra la

resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación

de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente por las secuelas padecidas a resultas

de una operación de cataratas a la que fue sometida, habiendo sido parte el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 6.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se reconozca el derecho de la recurrente a recibir una indemnización de seis millones de pesetas y una pensión mensual de 65.000 ptas. por los daños, perjuicios y gastos médicos ocasionados.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- La ahora recurrente fue operada de una catarata en el ojo izquierdo con fecha 11 de Diciembre de 1997 en el Hospital del Insalud de Badajoz. En dicho momento la agudeza visual en su ojo izquierdo era del 20%.

- Durante la intervención aparecen algunas complicaciones que son superadas pero queda como secuela un edema corneal por descompensación endotelial; es tratada en consultas externas de modo continuado, tratando de eliminar dicho edema.

- Ante la persistencia de dicho edema, es valorado por otros médicos del mismo Complejo Hospitalario y es tratada, también, en el Hospital 12 de Octubre y en la Fundación Jiménez Díaz de Madrid donde se proponen diversos tratamientos recomendándose un trasplante de cornea que no llega a realizarse dadas las dificultades que representaría para la recurrente en atención a su edad y a sus otras afecciones: diabetes e hipertensión.- La paciente, ahora recurrente, aunque acudió a una Clínica Privada (del Doctor Barraquer en Barcelona) no ha logrado superar la descompensación corneal y ha quedado con un déficit importante de agudeza visual en el ojo intervenido de incierto pronostico terapéutico.

- Con fecha 14 de Julio de 1998 se presentó escrito por el que se interponía reclamación de responsabilidad patrimonial que, tras diversos tramites, dio lugar a la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 8 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente por las secuelas padecidas a resultas de una operación de cataratas a la que fue sometida.

La recurrente en su escrito de demanda considera que concurren todos los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y ello pues entiende que hay una relación de causa a efecto entre la intervención quirúrgica y la ceguera que padece, además de haberse producido un daño y existir unas secuelas.

Por el contrario, el Sr. Abogado del Estado, considera en su contestación a la demanda que no es posible entender que concurren los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración y ello pues no se ha acreditado que se haya producido ninguna infracción...

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