ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2014, se dictó auto por esta Sala resolviendo el recurso de queja nº 17/2014, interpuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 3060/2013 .

SEGUNDO

Mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se devolvió a esta Sala la resolución antes citada al advertir que si bien la carátula del auto hace referencia a un recurso de casación de aquella Sala el contenido del auto no se refiere al mismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento". En el auto de 9 de septiembre de 2014 se ha padecido un error material al haberse incluido la redacción de un auto diferente al que correspondía la referencia del mismo. En consecuencia debe rectificarse el error apreciado.

LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error padecido quedando redactado el auto de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado en el recurso de queja nº 17/2014, de la manera siguiente:

HECHOS

PRIMERO. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de enero de 2014 se dictó auto, en el recurso de suplicación número 3060/2013 , declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el representante de la empresa Baraka Industrias Orientales SA contra la sentencia dictada por dicha Sala el 12 de septiembre de 2013 por estar interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO .- Por la representación letrada de dicha empresa se presentó recurso de queja contra el precitado auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. - 1.- El auto que se recurre en queja puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada recurrente, con fundamento en que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la Sala de lo Social transcurridos mas de quince días hábiles desde la fecha de notificación de la diligencia de ordenación, acordando tener por preparado dicho recurso y concediendo a la parte el indicado plazo de quince días para interponer el mismo.

  1. - La parte recurrente considera que el recurso se presentó en tiempo legal, argumentando que: "la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2013 en el que se admite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina no fue notificado a esa parte hasta el día 19 de diciembre de 2013, habiendo presentado por ello el recurso pertinente dentro del plazo de quince días establecido ". En definitiva, sostiene la recurrente en queja que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 19 de diciembre de 2013 y no la de 18 de diciembre de 2013, que es la que en el auto se indica que es la de notificación de dicha resolución y la que consta en la copia del acuse de recibo de correos obrante en las actuaciones.

  2. - El recurso así planteado debe ser rechazado. En efecto, en el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se presentó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de enero de 2014 , esto es, fuera del plazo de 15 días marcado por la ley; plazo que venció el 17/1/2014 al haber sido notificada la diligencia teniendo por preparado el recurso el 18/12/2013, iniciándose el cómputo del plazo el siguiente día 19.

  3. - Es de señalar, finalmente que "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Terradas Fernández, actuando en nombre y representación de la mercantil Baraka Industrias Orientales SL, contra el auto de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 3060/2013 . Dese a los depósitos efectuados el destino legal.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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