STS, 30 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1995

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de rapto y exhibicionismo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torre Justado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badalona instruyó sumario con el número 856 de 1.993 contra Felix , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 06'45 horas del día 23 de julio de 1.993, el acusado Felix , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia firme de 15 de octubre de 1.992, por un delito contra la salud pública a una pena de seis meses y un día de prisión menor y multa, hallándose en el interior del vehículo furgoneta, de color blanco, de la marca Renault Express, matrícula X-....-XH , propiedad de Carlos Daniel , que aquél conducía y tenía en aquel momento estacionado en la calle Sagrada Familia de la localidad de Badalona, en el momento preciso en que Marisol pasaba por las inmediaciones del vehículo, con la finalidad de mantener con ella algún tipo de contacto sexual, sin que conste propósito de yacer, abrió súbitamente la puerta el acusado y agarrando por el brazo a la referida Marisol la introdujo en el vehículo haciéndola ocupar el asiento correspondiente al copiloto, no sin antes tener lugar un forcejeo entre el acusado y la víctima en cuyo transcurso aquél exhibió un destornillador con el que conminó a la víctima, a tiempo que la anunciaba que, literalmente, "no te voy a follar, pero deseo desahogarme contigo". Una vez consiguió el acusado tener a Marisol en el interior del vehículo puso en funcionamiento éste e inició la marcha, hasta que, una vez hubo dado una vuelta a la manzana, al tener que reducir la marcha como consecuencia de un semáforo que le afectaba en su fase roja, Marisol consiguió bajarse del vehículo, abandonando en la precipitación de la huida un bolso cuyo contenido y pertenencias no ha recuperado. Desde que el acusado interceptó a la víctima hasta que ésta quedó definitivamente liberada de aquél transcurrieron entre quince y veinte minutos.- Se declara asimismo probado que, sobre las 09'00 horas del día 24 de julio de 1.993, el acusado Felix , guidado por el mismo propósito que en la ocasión anterior, hallándose al volante del vehículo ya identificado circulando por la calle Riera de Matamoros de la localidad de Badalona, al llegar a la altura de María Consuelo , que por allí transitaba, detuvo su vehículo, bajó del mismo y abordó a la referida María Consuelo agarrándola por el brazo y forcejeando con ella al tiempo que la de decía que entrase en el coche; en el transcurso del forcejeo María Consuelo cayó al suelo y comenzó a gritar, por lo que el acusado le tapó la boca con la mano al tiempo que la decía que se callara, y como la víctima persistiera en su oposición, sin conseguir el acusado que entrase en el vehículo, tras empujarla la dijo "anda vete", alejándose aquélla del lugar.- Se declara también probado que sobre las 09'30 horas del día 24 de julio de

    1.993, cuando el acusado Felix circulaba por la calle Quintana Alta de la localidad de Badalona, al volante del vehículo ya identificado, guidado por idéntico propósito al de las ocasiones anteriores, detuvo dichovehículo al llegar a la altura de Rebeca y cogiéndola fuertemente por la muñeca derecha intentaba llevarla hasta el vehículo con intención de que entrase en él, al tiempo que la exhibía un destornillador con el que la amenazaba; ante tales hechos la víctima comenzó a gritar y forcejar con el acusado, determinando con ello al acusado a soltarla y huir del lugar sin haber conseguido su propósito.- Se declara probado que, sobre las 09'40 horas del día 15 de agosto de 1.993, el acusado Felix cuando circulaba a bordo del vehículo descrito por la calle Mas Mari de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, frenó bruscamente el vehículo quedándose detrás de la joven Emilia , nacida el 16 de noviembre de 1.975, que transitaba por dicha calle, y guidado por idéntico propósito al perseguido en ocasiones anteriores, se dirigió a ella con los pantalones desabrochados y siendo perfectamente visibles sus órganos genitales, la agarró fuertemente por el brazo intentando introducirla en el coche, a la vez que la amenazaba diciéndola que la iba a pinchar. Ante tales hechos, la Emilia comenzó a gritar pidiendo auxilio, y a forcejear con el acusado, consiguiendo así soltarse de aquél y salir corriendo.- Se declara finalmente probado que, sobre las 06'00 horas del día 25 de Agosto de 1.993, encontrándose el acusado Felix al volante del vehículo furgoneta referido en los anteriores hechos, al circular por la calle San Francisco de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y llegar a la altura de la joven Alicia , guiado por igual propósito al descrito anteriormente, detuvo el coche y bajó de él cogiendo a la joven fuertemente por los pelos y otras partes de su cuerpo arrastrándola hasta introducirla en el vehículo, para lo que colocó y presionó en la espalda de la víctima con una navaja que aquélla llegó a tocar; en el transcurso de tal acción la joven ofreció al acusado todo lo que llevaba de valor, ante lo que éste le respondió que "lo que quería era era desahogarse con ella, pero que no quería violarla". Ya en el interior del vehículo, la joven, en un momento de descuido del acusado, pudo quitar el seguro de la puerta y salir corriendo, a pesar de lo cual el acusado consiguió agarrarla por la pierna, acción a raíz de la cual Alicia cayó al suelo y sufrió lesiones que la produjeron una baja laboral al menos durante dos semanas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix , como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado y de otro intentado de rapto, precedentemente definidos, debiendo sin embargo responder del primero en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión menor por el delito frustrado y la de cuatro meses de arresto mayor por el intentado. Asímismo debemos de condenar y condenamos al acusado Felix como autor responsable de un delito de exhibicionismo, igualmente descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15ª del Código Penal, a la pena de multa de doscientas mil (200.000) pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia; y también como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor, en todos los casos salvo en la pena que se impone por la falta, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, al pago de la totalidad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Marisol en el importe que en ejecución de sentencia sea peritado el bolso y las gafas que hubo de abandonar, y a Alicia en la cantidad de siete mil (7.000) pesetas por cada uno de los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas, lesiones que habrán de ser certificadas médicamente también en ejecución de sentencia.-Debemos absolver y absolvemos al acusado dicho de los tres delitos de coacciones, en grado de tentativa y también el continuado de rapto en que en grado de frustración le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal.- Provéase respecto de la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Felix , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó como motivo UNICO: Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al estimar que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, al aplicarse indebidamente el art. 440 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 23 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho "por considerar que aplica indebidamente el artículo 440 del Código, al ampreciar la concurrencia en la conducta de mi representado una "libidini causa", juicio de valor efectuado por la Sala, cuya presencia niega esta parte,...".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la privación de libertad deambulatoria de las jóvenes es patente..., pero no sucede lo mismo con la finalidad perseguida de atentar contra su libertad sexual (libidini causa)"; "... por parte del recurrente no se llevaron a cabo acciones producidas sobre las víctimas y contra su voluntad que también mostraran que la finalidad última y única de aquella privación de libertad física era la de atentar contra su libertad sexual, elemento este último cuya ausencia lleva a la inexistencia del tipo penal del rapto".

La Sala de instancia, por su parte, examina la cuestión aquí planteada en el primero de los fundamentos de Derecho de su sentencia declarando que "el ánimo atentatorio contra la libertad sexual de la víctima lo deduce asímismo el Tribunal de forma inequívoca de la mecánica misma con que se desarrolló la acción, al no constar que el acusado tuviera otro propósito al ejercer aquella limitación de derechos sobre la víctima, y de las palabras proferidas por el agente y que la víctima describió como "no te voy a follar, pero quiero desahogarme contigo"; disyuntiva que si, por un lado, debe llevarnos a descartar el propósito de yacer como el inspirador de la conducta del agente, por otro, nos conduce directa y necesariamente a la conclusión de que el desahogo buscado estaba íntimamente relacionado con la libertad sexual de la raptada, y en ningún caso, a un desahogo meramente verbal, tal y como manifestó el acusado, que justificó su acción por precisar hablar con alguien a quien contarle todos los problemas que al parecer le acuciaban; es evidente que tal explicación de la conducta no ha encontrado crédito alguno en el Tribunal pues, por un lado, a la más elemental o primitiva de las mentes no se le puede ocurrir aquel procedimiento para entablar conversación amigable y distendida con una persona, y por otro, porque la más común y admitida de las experiencias nos indica que aquel proceder violento y contra la voluntad de la víctima es anunciador, en la mayoría de las ocasiones, de un posterior ataque a la libertad sexual, como así, de forma inequívoca lo anunció el agresor a su víctima, y así también lo entendieron ésta y las demás que con posterioridad fueron objeto de conductas similares y en distinto grado de ejecución" (v. FJ 1º).

SEGUNDO

En realidad, toda la argumentación del motivo se reduce, en último vocablo, a cuestionar el significado aceptado por el Tribunal de instancia de la frase proferida por el hoy recurrente, dirigiéndose a dos de las víctimas: "no te voy a follar, pero quiero desahogarme contigo". La parte recurrente critica a la Sala sentenciadora por mantener que el "desahogo" buscado por el condenado era de naturaleza sexual y no de otro tipo, "dotando al término "desahogarse" de un contenido de todo punto ajeno al normal entender". Y, a tal fin, recoge seguidamente las diversas acepciones del citado término, según la Real Academia de la Lengua Española, entre las que -ciertamente- ninguna guarda relación directa con "lo sexual".

Mas, frente a la tesis de la parte recurrente, debe afirmarse que el sentido o el significado de una determinada frase, en múltiples ocasiones, no se corresponde con el significado estricto y aislado de las plabras que la integran (así, a veces, decimos que la pelota está todavía en el tejado, que la criada nos ha salido respondona o que las uvas no están maduras todavía, y todos entendemos qué queremos significar en cada caso). Algo parecido sucede en el presente caso con la frase de referencia. En todo caso, dicha frase ha de ser valorada en el contexto en que se produjo: La intención del sujeto, normalmente, ha de inferirla el Tribunal del conjunto de las manifestaciones externas de su conducta, dado que la finalidad o el móvil de los actos humanos pertenencen a la intimidad de la persona y no pueden ser aprehendidos directamente.

Así las cosas, hay que reconocer que, dado el contexto de la conducta enjuiciada, la inferencia hecha por el Tribunal de instancia, que razona convenientemente cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), es plenamente asumible, por cuanto es respetuosa con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la experiencia diaria. No puede, por tanto, ser tildada de absurda ni de arbitraria.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Felix contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 1.994, en causa seguida al mismo por delitos de rapto y exhibicionismo.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 588/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1990 [RJ 1990\310 ] o 30 de octubre de 1995 [RJ 1995\7695], entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1......
  • SAP Toledo 28/2001, 19 de Octubre de 2001
    • España
    • 19 Octubre 2001
    ...dirige el ataque, las palabras que acompañan a la agresión etc (STS de 24 de abril de 1999), el número y violencia de los golpes (STS de 30 de octubre de 1995), las condiciones de espacio y tiempo (STS de 14 de diciembre de 1994), las circunstancias conexas con la acción (STS de 30 de octub......
  • SAP Madrid 180/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS de 6-11-1992 [RJ 1992\9131], 13-2-1993 [RJ 1993\1107], 5-4-1993 [RJ 1993\3028], 30-10-1995 [RJ 1995\7695]...). Las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( SSTS de 6-11-1991 [RJ 1991\7954], 2-7-1992 [RJ 1992\5925], 9-6-1993 [RJ 1993\4......
  • SAP Almería 91/2003, 9 de Mayo de 2003
    • España
    • 9 Mayo 2003
    ...en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad. Así lo venían manteniendo ya las lejanas STS de 21 febrero 1994 y 30 octubre 1995, entre otras muchas y Pues bien, a la vista de tal doctrina y atendiendo a la prueba practicada, nos muestra que el autor, tras violar a la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 147
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...23 de febrero de 1999,10 de mayo de 1999, 8 de mayo de 1987, 21 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 14 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 28 de septiembre de 1999,17 de abril de 2000 y 12 de junio de 2001; y SAP SANTANDER, sección Ia, de 17 de mayo de Tratamiento médico o q......
  • La prueba y sus dificultades en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal Núm. 74, Mayo 2001
    • 1 Mayo 2001
    ...la in-terpretación literal de las frases pronunciadas, con motivo de la comisión de un delito sexual. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995, el Alto Órgano jurisdiccional interpreta que de la mecánica misma con que se desarrolló la acción y de las palabras profe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR