STS, 13 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, seguida por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villalba instruyó sumario con el número 1/91, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 18 de septiembre 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 8,30 horas del día 10 de junio de

    1.990, el procesado Pedro Antonio , de 27 años de edad, de buena conducta, y sin antecedentes penales, que padece esquizofrenia paranoica que le priva en los momentos de crisis totalmente de su conciencia y voluntad, conducía el turismo de su propiedad D-....-D , aseguradora de cobertura obligatoria en la Cía. Sud-América, haciéndolo por el camino vecinal Frouseira- Iglesia de San Cobad, en esta dirección, y al llegar al kilómetro 0,7 en un tramo recto, alcanzó voluntariamente a Dolores de 90 años que caminaba por el borde del camino en la misma dirección que el turismo, haciéndolo porque la consideraba una "meiga", causándole la muerte días después. La víctima convivía con su hermana María ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al referido Pedro Antonio , librando a tal efecto mandamiento a la Prisión donde se encuentra ingresado, debiendo ser internado en el Sanatorio Psiquiátrico de Castro de Riberas de Lea, del cual no podrá salir sin autorización de este Tribunal. Asimismo deberá indemnizar dicho enjuiciado a la hermana conviviente de la fallecida María en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS":

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 6º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que ha concurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recursación, intentada en tiempo y forma y fundada encausa legal, ha sido rechazada, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley a un Juez imparcial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 586 bis o alternativamente artículo 565, en relación al artículo 407, todos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispone en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inicia el estudio de este recurso por la vulneración que se aduce del derecho a un Tribunal imparcial.

Así pues, en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 6º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca que ha concurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, ha sido rechazada, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial.

Se cuestiona si el Tribunal que dictó la sentencia de instancia puede ser reputado objetivamente imparcial ya que en su composición intervino, como ponente, el mismo Magistrado que había dictado la sentencia resolviendo el recurso de apelación contra sentencia pronunciada por Juzgado de Instrucción en juicio de faltas.

Ciertamente, los hechos objeto de enjuiciamiento fueron conocidos, inicialmente, en un juicio de faltas tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia tipificada en el artículo 586 bis del Código Penal. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Compañía de Seguros Sudamericana, conociendo de la apelación la Audiencia Provincial de Lugo, por medio de un sólo Magistrado, que en este caso lo fue D. Eduardo Prada Guzmán, quien dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1991, razonando, en su único fundamento de derecho, entre otros extremos, que "el hecho jamás puede calificarse de imprudencia, porque fue realizado intencionadamente", declarando, en su parte dispositiva, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de septiembre de 1990 que reputó falta el hecho y que debía proceder el Juzgado de Instrucción a la incoación de un sumario por homicidio. Incoado el sumario correspondiente, una vez concluso, se celebró el juicio ante la Audiencia Provincial de Lugo, siendo ponente de la sentencia recurrida el mismo Magistrado que conoció de la apelación del juicio de faltas, lo que determinó que la defensa del acusado procediese a recusar a dicho Magistrado antes del juicio, recusación que fue rechazada por el Tribunal de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos.

El derecho a Tribunal imparcial constituye una garantía fundamental de entre las que conforman el artículo 24.2 de la Constitución, aunque no se cite de forma expresa. El TEDH, en el caso Piersack, sentencia de 1 de octubre de 1982, tiene declarado que la garantía de imparcialidad exigida por el artículo

6.1 del Convenio implica una doble condición: primera, de carácter subjetivo, cual es la certeza de que el Magistrado no ha prejuzgado el asunto y, segunda, la garantía objetiva de que la situación permite descatar cualquier duda legítima sobre su imparcialidad. El Tribunal Constitucional, en sentencia 138/91, de 20 de junio, se refiere a esta doble vertiente afirmando que se debe "preservar la llamada imparcialidad "objetiva", es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Piersack, De Cubber, Ben Yaacoub y Hauschildt declara que las apariencias pueden ser importantes, y que está en juego la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los litigantes y sobre todo, en los procesos penales, a los acusados. Y en el caso Pfeifer et Plankl, de 25 de febrero de 1992, declaró que se había producido violación del artículo 6.1 del Convenio al haberse juzgado al Sr.Pfeifer por un Tribunal cuya imparcialidad era cuestionable.

Esta Sala, en sentencia de 24 de junio de 1991, expresa que "cuando un Tribunal en la instancia ha procedido con infracción de alguna norma de las que ordenan el desarrollo del proceso, no debe conocer de nuevo de las actuaciones, porque al hacerlo pudiera verse comprometida su imparcialidad objetiva... y cuando toma una decisión en función de la prueba ante él practicada, si, después, ha de presenciar una nueva prueba, por él mismo considerada improcedente, y volver a decidir, es probable que de manera, acaso, inconsciente, bajo la inquietud de resolver lo que es justo, se prescinda de hecho, tal vez inqueridamente, de la nueva prueba y se mantenga el mismo resultado".

Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto que en este recurso examinamos, es comprensible que al recurrente suscite dudas la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, en cuya composición se encontraba y como ponente el mismo Magistrado que resolvió el juicio de faltas que le precedió y en el que se pronunció afirmando que el atropello de la mujer se había producido voluntariamente.

El deber de mantener a todo trance alejada cualquier sospecha de duda acerca de la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador imponía que en su composición no hubiese estado presente el Magistrado que había fallado el precedente juicio de faltas sobre el mismo hecho y al haber sido desatendida tal elemental cautela, procede, en aras de mantener la apariencia de una adecuada imparcialidad objetiva del Tribunal de instancia, estimar el motivo, declarándose la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, debiéndose repetir el jucio y sentencia ante el Tribunal cuyos miembros serán distintos a los que integraron el juicio que ha sido anulado, conforme a criterio de esta Sala, expuesto, entre otras en sentencia de 4 de abril de 1991 y 9 de julio de 1993.

SEGUNDO

La estimación del motivo al que se ha hecho reflexión en el número anterior, hace innecesario el examen del resto de los motivos por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, en su segundo motivo, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 18 de septiembre de 1992, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, momento anterior a la celebración de juicio, se celebre éste de nuevo, por otro Tribunal distinto del que dictó la sentencia que se anula, debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a derecho, dictándose nueva sentencia.

Particípese telegráficamente al Tribunal de instancia la casación de la sentencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Murcia 55/2003, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • 20 Mayo 2003
    ...de acaloramiento propio de una fuerte discusión, pero insuficiente para gozar de los efectos de ese pretendido arrebato (Sentencia Tribunal Supremo de 13 octubre 1993 y 10 octubre Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso. CUARTO Las costas causadas en esta alzada......
1 artículos doctrinales
  • Supuestos concretos de autoria conjunta imprudente
    • España
    • La imprudencia, autoría y participación
    • 21 Junio 2008
    ...28-6-1974 (A. 2980). 85 STS 6-2-1974 (A. 506). 86 STS 10-11-1978 (A. 3434). Jorge Barreiro, La imprudencia punible, op.cit, p. 162. 87 STS 13-10-1993 (A....

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR