STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Olábarri Santos en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso de suplicación núm. 1803/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos núm. 56/2006, seguidos a instancias de D. Lázaro y D. Luis Pablo contra NEWTELCO SERVICES, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Ana Belén Bahillo Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes, mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa NEWTELCO SERVICES, S.A., con categoría de Técnicos de Operación y Mantenimiento y percibiendo un salario base anual de 19.002,48 # brutos en el año 2005. 2º) La cláusula 2ª del anexo a sus contratos establece: "El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche, o rotando en todos ellos. Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula 3ª . En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos no percibirá la citada compensación". 3º) Los actores reclaman cada uno de ellos las cantidades y conceptos que reseñan en el hecho tercero de la demanda y que ascienden a un total de 2.859,37 #. 4º) La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. 5º) Los actores trabajan a veces de mañana, en horario de 7 a 15 horas, otras veces de tarde, en horario de 14 a 22 horas. 6º) Los actores han efectuado reclamaciones por el mismo concepto relativo a períodos distintos, habiendo recaído sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social 2 y 3 de esta ciudad con fechas 26-3-04, Autos 173/04 y 863/04 que fueron estimatorias para las pretensiones de los actores; sentencias que fueron confirmadas con las dictadas por la Sala de lo Social de Valladolid con fechas 26-7-04 (Rec.- nº 1450/04 que no es firme al haber sido recurrida en casación para verificación de doctrinas ante el Tribunal Supremo) y 18-4- 05 (recurso nº 665/05). 7º) Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado con el resultado de intentado sin efecto. 8º) Con fecha 25-1-06 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por DON Luis Pablo y DON Lázaro contra NEWTELCO SERVICES S.A., condeno a dicha demandada a abonar, la cantidad de 2.850,37 euros a cada uno de los actores, por los conceptos reclamados en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NEWTELCO SERVICES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil NEWTELCO SERVICES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 21 de junio de 2006 (Autos nº 56/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Lázaro y D. Luis Pablo contra NEWTELCO SERVICES S.A. sobre cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de trescientos euros (300 euros)."

TERCERO

Por la representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2007, en el que se alega aplicación indebida del art. 36.3 del E.T. e interpretación errónea del Capitulo IV del Libro IV del CC (artículos 1281 y ss. sobre interpretación de los contratos) y jurisprudencia de desarrollo, por aplicación indebida de la cláusula de turnicidad, obrante en los contratos de trabajo, al no efectuar una interpretación sistemática y conexa de la Cláusula Primera y Segunda del Anexo a los contratos de trabajo de los trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 920/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa que fue condenada a abonar a los dos trabajadores demandantes el plus de turnicidad que estos le habían reclamado; por lo que la cuestión sometida a resolución habría de ser la de determinar si este derecho reconocido a los actores por la sentencia recurrida era o no acomodado a derecho.

La solución al caso pasa necesariamente por interpretar la cláusula 2ª del contrato suscrito en su día por la empresa y dichos trabajadores, según la cual "El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche, o rotando en todos ellos. Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá una compensación que equivaldría al 15 % del salario bruto anual... En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos no percibirá la citada compensación".

  1. - La sentencia que se recurre, partiendo de la afirmación contenida en el hecho probado quinto según el cual "los actores trabajan a veces de mañana, en horario de 7 a 15 horas; otras veces de tarde, en horario de 14 a 22 horas", entendió que los demandantes realizaban su trabajo en régimen de turnos y les reconoció el complemento que reclamaban.

  2. - Como sentencia de referencia para la contradicción la recurrente ha aportado la dictada en 17 de enero de 2005 por la Sala de lo Social de Cantabria, en la cual, en relación con otra demanda formulada contra la misma empresa por otros dos trabajadores se les negó el complemento de turnicidad que igualmente reclamaban sobre la afirmación, introducida como hecho probado por la Sala de suplicación, de que "los demandantes cumplen normalmente su jornada de trabajo en turno de mañana", y en atención al argumento congruente que se recoge en el fundamento jurídico de la sentencia según el cual "lo acreditado con el cuadrante de horario de servicio de los actores, es la adscripción a turno fijo de mañana y realización de guardias de localización y disponibilidad...". En este caso se les negó dicho complemento, como puede apreciarse, porque no realizaban trabajo a turnos sino en horario fijo de mañana.

  3. - Como señalan tanto la representación de los trabajadores en su escrito de impugnación del recurso como el Ministerio Fiscal en su informe, las dos sentencias no pueden considerarse contradictorias entre sí cuando, dependiendo en uno y otro supuesto la solución del caso, de la realización del trabajo en horario fijo o a turnos, la una lo reconoce porque se prueba que trabajaran unas veces de mañana y otras de tarde - a turnos, aunque no fueran turnos fijos ni rotativos -, mientras que la otra afirma que siempre trabajaban los allí accionantes en turnos fijos de mañana. Simplemente no pueden ser contradictorias porque parten de afirmaciones fácticas diferentes, por lo que no se cumple el presupuesto sobre el que gira la posibilidad de admitir el presente recurso de casación unificadora de conformidad con lo establecido en el art. 217 LPL, según el cual la contradicción exige la existencia de pronunciamientos diferentes sobre "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; aquí los hechos son completamente distintos y por ello no se cumple la indicada exigencia procesal. Habiendose pronunciado esta Sala ya en el mismo sentido en la STS 12-6-2007 (rec.- 1599/06 ), contemplando un supuesto sustancialmente igual al presente y en relación con la misma empresa recurrente.

SEGUNDO

La falta de contradicción entre las sentencias conduce a que este recurso sea inviable, lo que determina que en el presente momento procesal hayamos de acordar su desestimación con todas las consecuencias previstas para dicha situación por el art. 226 de la LPL ; con expresa condena en costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso de suplicación núm. 1803/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos núm. 56/2006, seguidos a instancias de D. Lázaro y D. Luis Pablo contra NEWTELCO SERVICES, S.A. sobre reclamación de cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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