STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1432/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez, en nombre de Don Eusebio , de la tasación de costas aprobada en el recurso de casación nº 1.432/92. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala aprobó la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 1.432/92, a cuyo pago fue condenado Don Eusebio , fijándose dicha tasación en el importe de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en nombre de Don Eusebio , impugnó la tasación de costas referida, estimando indebida la minuta que presenta el señor Abogado del Estado, por las razones que expone en su escrito de impugnación.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado de la impugnación verificada, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación de la impugnación de la tasación de costas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del incidente se señaló el día 29 de octubre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eusebio impugna la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso, consistente exclusivamente en la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado, que asciende a la cantidad de 100.000 pesetas, por estudio de antecedentes, personación y oposición a la casación. Entiende que la minuta no cumple el requisito de ser detallada, como exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se encuentran desglosados los importes que se refieren a las distintas intervenciones del Abogado del Estado, ni se hacen constar las fechas de las mismas, ni las normas en que se fundan.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de señalar que la exigencia legal de que la minuta sea detallada no implica que deba consignarse en la misma las fechas de las respectivas actuaciones, que constan en los autos y que nada significarían en cuanto a la procedencia del devengo de los correspondientes conceptos. Tampoco es necesario la mención de las normas en que se fundan, ya que las normas publicadas al respecto por el Colegio de Abogados tienen un carácter puramente orientativo, sin que la ley requiera su cita para la validez de la minuta formulada. Finalmente, en cuanto al detalle de las distintas actuaciones, elAbogado del Estado, al contestar al escrito de impugnación de la tasación de costas, subsana el defecto advertido y denunciado en la impugnación, que constituye un defecto susceptible de corrección, y manifiesta, con invocación del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (sobre subsanación de defectos de los actos de las partes), que al trámite de personación corresponden 25.000 pesetas y al de oposición (que lógicamente constituye una unidad con el estudio de antecedentes) el resto, con lo cual debemos desestimar la impugnación de la minuta por no cumplir el requisito de aparecer detallada. Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de que el escrito de personación, en el recurso de casación, al no necesitar firma de Letrado (artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ser excluido de la tasación de costas, según previene el artículo 424 del mencionado texto legal. En este sentido se pronuncian las sentencias de 11 de noviembre, 19 y 31 de diciembre de 1.991 y 17 de septiembre de 1.993. En consecuencia, debemos estimar en parte la presente impugnación de la tasación de costas por indebidas, excluyendo de la misma la partida de 25.000 pesetas correspondiente al escrito de personación, partida hecha valer en concepto de honorarios de Letrado, y reduciendo su cuantía a 75.000 pesetas, rechazando en lo demás la pretensión impugnatoria de Don Eusebio , y sin que se aprecien en este incidente circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la impugnación verificada por la representación procesal de Don Eusebio de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso, en el sentido de excluir de la misma la partida de 25.000 pesetas correspondiente al escrito de personación del señor Abogado del Estado, fijando dicha tasación en la cantidad de 75.000 pesetas, desestimando en los demás la pretensión impugnatoria; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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