STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8684/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8684/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de D. Luis Enrique contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.994 dictada en pleito número 1721/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León en Burgos. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. de Guinea y Gauna en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. González García, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra resoluciones de 23/07/93 y 30/09/93 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por las que se le denegaba la indemnización interesada en concepto de daños y perjuicios por falta de modificación puntual del planeamiento. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Enrique presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso, en su consecuencia, casando la recurrida, se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas, y, se reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado, ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a que abone al recurrente la cantidad de 125.410.644 ptas., con los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud, por el concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a D. Luis Enrique en atención a los motivos y fundamentos jurídicos expuestos en este escrito, y de lo dispuesto en el art. 102.1º.3 de la L.J.C.A.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos y, consecuentemente, el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique con expresa imposición a dichorecurrente de las costas causadas en el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación a la hora de interponer el recurso no cumple el mandato contenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que establece que en tal escrito se expresarán razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, lo que exige que se articulen los correspondientes motivos de casación con cita de los preceptos o jurisprudencia en cuya infracción cada uno de los motivos se fundamente. En efecto en el caso de autos el recurrente no articula motivo de casación alguno y se limita a presentar un escrito que responde a las características de un escrito de demanda, estructurado en Antecedentes de Hecho, Fundamentos y Suplico, lo que por sí constituye causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, conviene señalar que el recurrente, en lo que denomina fundamentación, arranca de una premisa cual es la afirmación de que la Sala "a quo" "interpreta erróneamente el resultado de la prueba practicada", para a continuación criticar la actuación municipal y afirmar, siempre sobre la base de la afirmación inicial, la concurrencia de los requisitos exigibles para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial, pero en nada se refiere ni combate los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia para sostener su no concurrencia, excepción hecha la referencia citada a la valoración de la prueba, razones que también llevan a la desestimación del recurso ya que tal error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Procede conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique contra sentencia de 28 de Octubre de 1.994 dictada en recurso 1721/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Castilla León con sede en Burgos que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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