STS, 23 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº. 7387/1994, interpuesto por la entidad mercantil TACNA, S.A, contra la sentencia nº 471/1992, dictada con fecha 8 de Junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 252/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimó el recurso de reposición presentado contra liquidaciones del Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de la Terrenos. (Expediente municipal nº 871.960, a), b), c), d) y e).

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "TACNA S.A." representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, contra la Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por la que se desestiman los recursos de reposición contra las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos practicadas en los expedientes municipales nº 871.960-a-b-c-d y e (esta última estimada parcialmente en vía administrativa) y contra las liquidaciones practicadas en relación con la transmisión de participación indivisa de la parcela 11 del Plan parcial de Ampliación de la Casa de Campo y confirmamos los actos impugnados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil TACNA, S.A., el día 8 de septiembre de 1.994.

SEGUNDO

La entidad mercantil TACNA, S.A, representada por el Procurador D. Arturo Pujol Ruiz, presentó escrito de preparación de recurso de casación con fecha 16 de septiembre de 1.994, manifestando su intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 23 de Septiembre de 1.994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La representación procesal de la entidad mercantil TACNA, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho que consideró convenientes, la afirmación deque el recurso cumplía todos los requisitos de admisibilidad, y cinco motivos casacionales , con su correspondiente argumentación jurídica, suplicando a la Sala: "... por formalizado, en tiempo y forma, el recurso de casación anunciado en su día por TACNA, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 8 de Junio de 1.994, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que, en definitiva, confirmó la liquidación practicada por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, relativo a la transmisión de participación indivisa de las fincas especiales 2-3-4-5 y 6 de la Parcela 11 del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo, casando la referida sentencia y dictando otra más ajustada a Derecho, en la que se anulen las liquidaciones practicadas."

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 7 de marzo de 1.995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho y especialmente la de inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que declarare no haber lugar para la Casación solicitada y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 13 de Julio de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es o no admisible por razón de su cuantía.

Los hechos y datos a tener en cuenta se exponen a continuación.

La entidad mercantil TACNA, S.A adquirió por compra a la empresa VERAPAZ, S.A., con fecha 1 de octubre de 1.987, mediante escritura pública nº 3458, formalizada ante el Notario de Madrid, D. Antonio Carrasco García, una participación indivisa del 52'894832 de las fincas especiales 2, 3, 4 y 5 y especial 6, derivada de la parcela 11 del Polígono 1 del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo.

EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON practicó con fecha 20 de Marzo de 1992, las siguientes liquidaciones:

Nº de expediente Cuantía (ptas)

871960 - a..... 1.914.786

871960 - b..... 2.079.072

871960 - c..... 1.461.442

871960 - d..... 1.668.666

871960 - e..... 2.932.622

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y consolidada, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación, sin que a estos efectos tenga transcendencia alguna el hecho de que en la vía de gestión, la empresa TACNA, S.A. haya impugnado conjuntamente en reposición las cinco liquidaciones referidas y que por razones de economía, eficacia y celeridad, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon haya resuelto dicho recurso en unidad de expediente administrativo, porque esta acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada liquidación en concreto, razón por la cual como el art. 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, exige para la admisión del recurso de casación que la cuantía exceda de 6 millones de pesetas, al no llegar ninguna de las cinco liquidaciones a esta cifra ha de concluirse que el recurso de casación es inadmisible, circunstancia que se convierte en causa dedesestimación del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas por este recurso de casación a la entidad mercantil TACNA, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas y en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7.387/1994, interpuesto por la entidad mercantil TACNA, S.A., contra la sentencia nº 471/1.992, dictada con fecha 8 de Junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 252/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil

TACNA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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