STS, 28 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 31/1997, interpuesto por VERGESTIÓN, S.L, contra la sentencia nº 540/1996, dictada con fecha 10 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 92/1994, seguido a instancia de esta misma entidad.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Eraña Rigual en representación de "Vergestión, S.L.", frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 29 de Octubre de 1993, desestimatorio de reclamación nº 48-540/92, relativa a liquidación en concepto de derechos arancelarios practicada por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Bilbao por acuerdo de 16 de Julio de 1992, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil VERGESTIÓN, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, interpuso con fecha 27 de Diciembre de 1996, el presente recurso de revisión, contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102.c, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , por entender que después de pronunciada la Sentencia cuya revisión se propone "se han recobrado documentos decisivos traspapelados por obra de la parte (Administración Tributaria - Aduanas- Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco) en cuyo favor se ha dictado sentencia"; acompañó justificante del depósito de 50.000 pesetas, exigido por el artículo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y copia de la sentencia cuya revisión se pretende.

Recabada la remisión de los autos del recurso contencioso-administrativo nº 92/1994 y ordenado el emplazamiento de todas las personas interesadas, excepto la parte recurrente, compareció y se personó la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida.

Recibidos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 92/1994, se dió traslado de todas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo Informe, trámite que cumplió siendo de la opinión de que"cumplidos los requisitos que señalan los artículos 1802 de la L.E.C . y concordantes de la L.J.C.A. es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

TERCERO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, parte recurrida, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, se desestime íntegramente la demanda, con pérdida del depósito constituido y se impongan las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad VERGESTIÓN, S.L. importó mediante DUA 2041-0-104319, presentado por el Agente de Aduanas D. Roberto , a través de la Aduna de Irún, un automóvil marca Volkswaguen, modelo Passat- C.L., adquirido en Francia de su proveedor "S.N.C. Dulab" de Bayon, por un total de 44.700 francos franceses (según fotocopia de la factura comercial expedida el 12-4-1990 e incorporada al DUA.

La Aduana de Irún practicó liquidación por importe de 424.117 pesetas (108.522 por derechos arancelarios y 315.595 por I.V.A.), tomando como valor en Aduanas el consignado en la factura aportada.

Los Servicios de Aduanas franceses remitieron a la Aduana de Irun fotocopia de la factura comercial presentada en la Aduana francesa a efectos de la exportación del vehículo en la que el valor consignado era de 65.000 francos franceses, en lugar de los 44.700 f.f. declarados a efectos de la importación. Los Servicios de Inspección de Aduanas españoles levantaron Actas de Disconformidad nº 0126825.2 y 0126824.3 a fin de regularizar la situación tributaria por los conceptos de Derechos Arancelarios e I.V.A, por la mencionada diferencia de valoración, calificando los hechos como constitutivos de infracción grave, instruyéndose los correspondientes expedientes contradictorios, que fueron resueltos por sendos acuerdos de la Aduana de Bilbao.

No conforme con el acto administrativo de liquidación e imposición de la sanción, por el concepto de Derechos de importación, objeto del presente proceso, VERGESTIÓN S.L. interpuso reclamación económico administrativa, alegando 1º) Que no se había probado la falsedad de la factura presentada a la importación. 2º) Que no se había probado su culpabilidad. 3º) Que no participó en la operación de importación por cuanto la tramitación la había dejado en manos de la empresa S.N.C. DULAB. 4º) Que había aportado al expediente de gestión justificantes de los pagos efectuados que se correspondían con la factura presentada a la importación.

VERGESTIÓN, S.L. pidió al Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, las siguientes pruebas: 1ª. Requerir a la Aduana de Irún acerca de si el Agente de Aduanas despachante había presentado la autorización requerida por el art. 45 de las Ordenanzas de Aduanas, para el despacho a nombre de VERGESTIÓN, S.L. 2ª Requerir a la sucursal de del Gros del Banco Atlántico de San Sebastián acerca de los pagos realizados con cargo a sus cuentas. 3ª Solicitar a las Autoridades aduaneras francesas, dentro del marco del Convenio de Asistencia Aduanera, certificación acerca de si la Sociedad S.N.C. DULAB, había recibido 65.000 f.f. por la venta del automóvil. El Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco sólo admitió la práctica de la prueba 1ª, que fue aportada por la Aduana de Irún en la que manifestó que no existía constancia de autorización y representación por parte de VERGESTIÓN, S.L. al agente de Aduanas D. Roberto .

El Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco dictó resolución con fecha 29 de Octubre de 1993, desestimando la reclamación, argumentando: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 1697/79, del Consejo, de 24 de Julio de 1979, la Aduana española podía comprobar o revisar la liquidación, por cuanto no había transcurrido el plazo de tres años desde la contracción de los Derechos de Importación. 2º) Que el expediente administrativo había sido tramitado de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento CEE. 3º) Que la factura de 65.000 francos franceses correspondiente a la venta del automóvil y remitida por las Autoridades aduaneras francesas en cumplimiento del Convenio Aduanero entre Francia y España de 30 de Mayo de 1962 , no había sido desvirtuada y es la que debe prevalecer. 4º) Que es procedente la exigencia de los Derechos de Importación, y de los intereses de demora liquidados, así como la calificación de la infracción y la sanción impuesta.

SEGUNDO

No conforme VERGESTIÓN S.L., con la resolución desestimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando: 1º) Que reiterada la afirmación hecha en vía administrativa (Aduana de Irún y Tribunal Económico Administrativo) de que no había hecho pago alguno a favor de las firmasS.N.C. DULAB o DURRUTY, S.A, ni de 44.700 fr.f. ni de 65.000 fr.f., porque únicamente había pagado el 26-2-90, 875.000 pts. a SNC DULAB y el 20-4-90 otras 875.000 pts, en total 1.750.000 pts. de acuerdo con lo convenido acerca de pagar esta cantidad total, que comprendía el precio, la obtención de Licencia, despacho de aduanas y revisión de I.T.V. 2º) Que no había conferido representación al Agente de Aduanas Roberto para el despacho del automóvil; pidió recibimiento a prueba, consistente en que se acreditara por las Autoridades francesas si la factura por importe de 65.000 fr.f. extendida por S.N.C. DULAB había sido anotada en su contabilidad, que se justificara la forma o medio de pago de dicha factura y que se requiriera al Banco Atlántico, sucursal de Gros (San Sebastián) acerca de si VERGESTIÓN, S.L. tenía cuenta corriente abierta en dicho Banco, y si contra ella se ordenó el pago a favor de S.N.C. DULAB o DURRUTY, S.A. y si no existiera tal cuenta corriente que certificara el nombre de quien solicitó las divisas (44.700 fr.f. o

65.000 fr.f.).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó por Auto recibir el pleito a prueba que se practicó, con los resultados que figuran en autos.

El Abogado del Estado hizo suyos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 540/96, con fecha 10 de Julio de 1996 , desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, debiendo destacar que en la sentencia se hace una apreciación y valoración de la prueba aportada e incluso de la transcendencia de las pruebas que no han podido ser logradas, llegando a la conclusión de que prevalecía la entregada por las Autoridades Aduaneras francesas por importe de

65.000 fr. f.

TERCERO

Contra esta sentencia ha presentado VERGESTIÓN, S.L. el presente recurso de revisión, al amparo del artículo 102.c.1,a) de la Ley Jurisdiccional que dispone: "1. Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el escrito de demanda rescisoria de la sentencia referida se afirma que la recurrente VERGESTIÓN, S.L. ha recobrado documentos traspapelados por obra de la parte (Administración Tributaria- Aduanas- y Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco), en cuyo favor se dictó la Sentencia, en relación con el pacto existente, según alegación de la recurrente, entre VERGESTIÓN, S.L. y el exportador del vehículo, la empresa francesa S.N.C. DULAB, que tendrían transcendencia probatoria, pero lo cierto es que tales documentos no figuran incorporados al escrito de demanda, y en tal sentido se reconoce por la recurrente que "la inexistencia de dichos documentos en el expediente de gestión, no significa que tales documentos no existan, sino que por lo comprobado por esta parte han sido traspapelados por la otra (T.E.A. Regional)".

La excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión que da primacía a la justicia material sobre la verdad formal de cosa juzgada de las sentencias firmes, exige la existencia de alguno de los motivos expresa y concretamente admitidos en el artículo 102.c, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional , de modo que en el regulado en la letra a) se requiere que el documento se haya recobrado, lo que significa que vuelve a poseerse o adquirirse por el recurrente, y, en consecuencia se aporta e incorpora al escrito de demanda de revisión, valorando su transcendencia en relación a los pronunciamientos de la sentencia, de manera que ha de ser decisiva, o sea que de conocerse en el momento de dictar aquella, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido distinta, pero la circunstancia apuntada no se da cuando el recurrente afirma simplemente que el documento lo traspapeló la Administración Pública, pero lo cierto es que parece que todavía no lo ha recobrado, por cuanto no lo ha aportado, y ni siquiera ha probado que existiera.

El recurso extraordinario de revisión no está admitido en nuestro Derecho procesal para tratar de enjuiciar de nuevo la prueba realizada, ni para reabrir a través de él, la práctica de nuevas pruebas, sencillamente VERGESTIÓN, S.L. debe tratar de descubrir y recobrar los documentos que dice traspapelados, y una vez conseguidos estos podrá interponer el recurso extraordinario de revisión, si procediere, pero lo que no es admisible es que pretenda que sea esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que lleve a cabo la tarea de descubrirlos, porque ese no es el planteamiento, ni justificación del recurso extraordinario de revisión, por lo que debe declararse improcedente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido declarado improcedente este recurso extraordinario de revisión, procede acordar la imposiciónde las costas a la parte recurrente VERGESTIÓN, S.L. y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 31/1997, interpuesto por VERGESTIÓN, S.L., contra la sentencia nº 540/1996, dictada con fecha 10 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recuso contencioso-administrativo nº 92/1994, seguido a instancia de dicha entidad mercantil; habiendo sido parte recurrida en revisión LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

Condenar al pago de las costas a la parte recurrente VERGESTIÓN, S.L. y a la pérdida del depósito constituido

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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