STSJ Andalucía 1495/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2008:14019
Número de Recurso1667/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1495/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1495/2008

Recurso nº 1667/07-(R) Sent.1495/08

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1495/2.008

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de los de Cádiz, dictada en los autos nº 318/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Rubén contra los organismos recurrentes, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 7 de noviembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Rubén, nacido el día 31 de marzo de 1946, y con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestó sus servicios profesionales para la empresa Telefónica, S.A. desde el día 30 de junio de 1965 hasta el día 1 de enero de 1999, causando baja voluntaria en virtud de acuerdo de prejubilación con la empresa y suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social para el abono de cuotas.

  2. - En fecha 4 de agosto de 2005, el actor celebró contrato de trabajo de duración determinada - por obra o servicio determinado -, a tiempo completo, con la empresa "Eduardo Cuello de Oro Lores" (CUEYOCA), finalizando el mismo en fecha 18 de julio de 2005.

  3. - El día 16 de marzo de 2006 solicitó la prestación de jubilación dictándose resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 2006 en el sentido de concederle la pensión de jubilación anticipada con una base reguladora de 1.854,17 euros y un porcentaje reconocido del 60% de la base, quedándole una pensión inicial de 1.112,50 euros mensuales.

  4. - Que interpuso reclamación previa contra la anterior resolución denegatoria de la prestación solicitada, resolviéndose por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de mayo de 2006 por el que se confirma la anterior resolución y se desestima la reclamación efectuada.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a percibir una pensión de jubilación del 70% de su base reguladora, recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 6.4 del código Civil en relación con los dos primeros párrafos del apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo, en definitiva, que el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor el 4 de agosto de 2005 ha de reputarse fraudulento, y por tanto no debe tenerse en cuenta su existencia para la aplicación de las normas contenidas en la citada D.T. Tercera antes citada.

Efectivamente, y con carácter general, ha de partirse de que, como ya dijo esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso 4659/06, la citada Disposición Transitoria limita los supuestos de cese voluntario a los de "inequívoca manifestación de voluntad, añadiendo que "se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el Art. 208.1.1 de esta Ley ", estableciéndose entre tales causas, en el apartado f) : "la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador".

La celebración de un contrato temporal extinguido a su término, tras haber cesado voluntariamente en otro indefinido, no ha supuesto para el Tribunal Supremo un obstáculo para el acceso a la prestación, sobre la base del principio de no presunción del fraude, doctrina que ha recibido multitud de pronunciamientos en materia de prestación de desempleo (SSTS 29-3-93, 6-2-03 y 24-2-03 entre otras).

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