STSJ Andalucía 257/2009, 21 de Enero de 2009
Ponente | ANA MARIA ORELLANA CANO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:276 |
Número de Recurso | 3330/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 257/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 257/09 En el recurso de suplicación interpuesto por Don Alvaro y otros, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº 29/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Don Alvaro y otros contra Heineken España S.A., sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-06-07 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: "
Los actores prestaron servicios para Grupo Cruzcampo S.A. -actualmente Heineken España S.A.- con las siguientes antigüedades, categorías y fechas de baja en la empresa.Alvaro .ANTIGUEDAD
11/12/61CATEGORIA
OFICIAL laFECHA DE BAJA
30/11/95
Ángel Jesús .5/12/66OFICIAL lª31/7/93
Sergio .1/9/70OFICIAL lª31/3/95
Gabriel .20/7/81OFICIAL lª31/7/93
Leonardo .9/1/56OFICIAL lª31/1/92
Arturo .17/12/59OFICIAL lª28/2/93
Javier .15/9/71T I T U L A D O31/12/92
Jesús Ángel .1/12/7º4GRADO MEDIO
AYUDANTEEE31/5/93
Miguel .26/11/76OFICIAL lª20/9/95
Luis Alberto .11/12/61OFICIAL lª30/6/93
Clemente .4/10/62J E F E 2° 30/11/92
ADMINISTRATIVO
La empresa, conociendo que en los citados trabajadores se daban las condiciones de edad mínima y cotización suficiente para que pudieran solicitar a la Seguridad Social la concesión de la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, les ofreció acogerse, al igual que a otros trabajadores en su misma situación a Planes de Jubilación Anticipada en los años 1992, 1993 y 1995.
A fin de que los actores conocieran las condiciones de la jubilación, Grupo Cruzcampo S.A. les entregó un documento que recogía la oferta de la empresa.
En dicho documento la empresa ofertaba adicionar a la pensión que en su día se percibiera de la Seguridad Social, otras cantidades en conceptos de "complemento de jubilación anticipada", "ingresos convenio" y "cooperativa".
Los actores, conformes con las condiciones establecidas, decidieron jubilarse anticipadamente, causando baja en la empresa en las fechas consignadas en el hecho primero.
La cantidad anual ofertada en concepto "cooperativa" a cada actor fue la siguiente:
D. Alvaro 2.019,40 €
D. Ángel Jesús 2.590,48,E
D. Sergio 2.019,40 €
D. Gabriel 2.590,48,€
D. Leonardo 1.882,37 €
D. Arturo 2.590,48 €
D. Javier 2.327,52ED. Jesús Ángel 2.590,48 €
D. Miguel 2.019,40C
D. Luis Alberto 2.590,48C
D. Clemente 2.467,12C
Una vez recibidas por los actores las correspondientes resoluciones del INSS que les concedían la jubilación anticipada, y entregadas a la empresa, ésta redactó acuerdos para cada trabajador, que fueron firmados por éstos.
Tales acuerdos son de las siguientes fechas:
D. Luis Alberto 7/6/93
D. Leonardo 31/7/92
D. Arturo 1/4/93
D. Javier
D. Jesús Ángel 31/7/93
D. Miguel 28/12/95
D. Clemente 31/7/92
D. Alvaro 30/11/95
D. Ángel Jesús 31/7/93
D. Sergio 30/3/95
D. Gabriel
31/7/93
En ellos no aparecía el concepto cooperativa.
Los actores reclaman las cantidades que se detallan en los hechos quinto de las demandas acumuladas, que se dan por reproducidos.
La Cooperativa Industrial de Transportes Jurado de Empresa Cruzcampo Sociedad Cooperativa, sustituida posteriormente por la Asociación de Trabajadores y jubilados de la Cruzcampo no asumió, frente a los actores, obligación alguna de pago del concepto reclamado.
En concepto de ayudas voluntarias la Asociación satisfizo trimestralmente a sus asociados mayores de 65 años las cantidades que se detallan al folio 58.
El 20/7/06 y 2/8/06 se presentaron papeletas de conciliación. El 7/8/06 y 24/8/06 se tuvieron los actos intentados sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.
ÚNICO: Los actores se jubilaron anticipadamente, acogiéndose a los Planes de Jubilación Anticipada ofrecidos por la empresa en los años 1992, 1994 y 1995. En virtud de los referidos Planes de Jubilación Anticipada la empresa complementaba a los trabajadores, la pensión de jubilación de la Seguridad Social, hasta un equivalente aproximado al 75% de los ingresos brutos de la anualidad anterior, sin pluses ni horasextras y le abonaba el complemento de jubilación establecido en el Convenio. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclaman los demandantes el abono del complemento de cooperativa, que si bien aparecía recogido en la propuesta de Plan facilitada por la empresa a los trabajadores, no constaba en el contrato concreto suscrito con posterioridad por cada beneficiario. La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción de la acción. La parte recurrente solicita, como único motivo de recurso, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 43, 164 y 192 de la Ley...
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ATS, 15 de Junio de 2010
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2.009, en el recurso de suplicación número 3330/07, interpuesto por DON Iván y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de junio de 2.......