SAP Valencia 779/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:5210
Número de Recurso482/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución779/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 779

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de 20008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 989/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las demandadas, por un lado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 de Valencia, representada por Dª. Encarnación Pérez Madrazo, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, Letrado.

Y D. Manuel , representado por Dª. Encarnación Pérez Madrazo, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, Letrado.

Y como parte apelada, la parte demandante, D. Carlos María , representado por D. Emilio Just Vilaplana, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Begoña Fernández Castellón, Letrada;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a reparar las deficiencias existentes en elementos comunes del edificio detectadas en la cubierta según las indicaciones del proyecto redactado por el Arquitecto D. Evaristo y asimismo debe reforzarse el solado de la vivienda de la puerta 4 con una losa de hormigón ligero con armaduras de la forma descrita por el perito designado judicialmente D. Ángel Daniel en el apartado 3.2 de su dictamen y con imposición de costas a la COMUNIDAD demandada.

  2. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la cantidad de demandante la suma de 2.259,96 € intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

La parte demandada, Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que

  1. - Consideramos, dicho sea con los mayores respetos y en estricto sentido de defensa, que en la meritada sentencia que se recurre, existe INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO TURÍDICO y GARANTÍAS PROCESALES:

    1. Por considerar infringidos los artículos 9.1 b), 9.1.e), 10.1 y 18.a), todos ellos del Texto Consolidado de la Ley 8/1999, de la Propiedad Horizontal , cuando disponen cuanto sigue:

      Artículo 9.1 .b): "Son obligaciones del propietario: b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o de las personas por quienes deba responder" .

      Artículo 9.1 .g): "Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados" .

      Respecto de la ventana de la puerta de doble hoja del balcón que da a la fachada delantera tiene el cristal roto desde hacía tiempo, lo que sumado a que por el propio demandante/ apelado, no se sabe por qué, levantó el suelo, con el efecto de las lluvias (en dicha época ya estaban los cristales rotos) lo único que puede ocasionar es perjudicar el estado de la vivienda e incluso, por el tiempo, el de la estructura del edificio (techo de la vivienda de abajo); y, de la Junta celebrada en fecha 17 de abril de 2008, en la que se acordó por unanimidad requerir al Sr. Carlos María (demandante/apelado) a fin de que retirase los sacos y repusiera el suelo en las zonas levantadas

      Artículo l0 .l.: "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble s y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanquidad, habitabilidad y seguridad"; el perito en la conclusión 3.1, en la misma página 5, de su informe literalmente expone: "Consecuentemente, el edificio no presenta signos que pongan de manifiesto la falta de seguridad o deficiencias en las condiciones de salubridad, ornato público y decoro...; las obras de cambio de cubierta están en marcha y las del suelo de la vivienda de la puerta 4 son privativas.

    2. Por considerar infringido lo regulado en el apartado 2° del artículo 18 del Texto Consolidado de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de la Propiedad Horizontal , en cuanto a la legitimación y posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios, no ejercitado en ningún caso por el demandante/ apelado, tal y como lo tiene reconocido en el interrogatorios de parte del Juicio Oral.

    3. Por considerar infringido el artículo 1.184 del Código Civil , al disponer: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible". En cuanto no se puede iniciar una obra sin tener la correspondiente licencia de obra, por lo que hay queesperar a su obtención, máxime cuando está solicitada dentro de los plazos acordados por unanimidad en la Junta de Propietarios.

      En este mismo sentido se consideran infringidos los artículos 1.116 del Código Civil : "Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.", y, el 1.271 párrafo 3° : "Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes..."

    4. Por considerar infringido el artículo 396 del Código Civil , precepto que contiene todos los elementos inmobiliarios identificados como necesarios y a los que irroga dicho carácter, pues así lo ha querido el legislador mediante una decisión expresa como remedio técnico de posibles conflictos jurídicos que fueren venideros. Elementos que nunca pueden desafectarse, aunque sí pueda dársele uso privativo, sin que por esta razón cambien de naturaleza. Además, hay que tener en cuenta que, en la propiedad horizontal nunca se da la presunción de exclusividad de elemento alguno, sea este de la naturaleza que fuere, es decir, sea o no susceptible de aprovechamiento independiente. En este sentido el artículo 5 de la Ley de la Propiedad Horizontal que exige la identificación precisa de las partes privativas, ya que la presunción juega en contra de las mismas. En consecuencia, de una parte si bien el suelo donde está asentado el edificio el artículo 396 del Código Civil fija su carácter común no lo hace respecto del suelo de la vivienda, ya que, al ser parte perceptible de aprovechamiento independiente tiene carácter privativo (es objeto de propiedad separada) y, si de otra, en caso de duda se presume su carácter común, es por lo que, entendemos que el Juez" a quo" infringe, en la sentencia recurrida, lo regulado en citados artículos.

    5. Por considerar infringido el apartado 3° del artículo 10 del Texto Consolidado de la Ley 8/1999, de la Propiedad Horizontal : "En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de Propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley". Y la Junta de Propietarios decide por unanimidad, y, el Juzgador de Instancia lo hace de forma totalmente contraria.

    6. Por error en la aplicación de la jurisprudencia aplicada al respecto, reseñada en el Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto a la legitimación activa del propietario demandante/ apelado, ya que, obvia el Juzgador de Instancia que lo hace contraviniendo lo acordado por unanimidad (incluyendo su propio voto), incluso en la Junta de Propietarios celebrada el 25 de octubre de 2007, tres meses después de interponer la demanda, que marcaron los tiempos y formas de realización de la obra, incluso en el supuesto que se enjuicia en citado Fundamento de Derecho, pues cuando ya dejamos expuesto tanto en la vista previa como en el juicio oral (y probado en este acto), nos encontrábamos con un propietario moroso demandando a otro no al corriente de pago sino que había pagado de más, en evitación de incurrir en mora la Comunidad frente a la entidad bancaria prestataria. En consecuencia, entendemos carecía y carece de legitimidad activa porque no pleitea en beneficio de la Comunidad sino buscando un "beneficio" personal.

  2. - Considera también esta parte, dicho sea con los mayores respetos y en estricto sentido de defensa, que en la meritada sentencia incurre el Juez de Instancia en ERROR EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Y ello, al margen de cuanto ya se ha dicho al respecto en el cuerpo de este escrito (en cuanto al interrogatorio de la parte actora, testifical de ambas partes, y, pericial) a cuyo contenido nos remitimos en aras de no ser reiterativo, para evitar repeticiones innecesarias y por economía procesal, por lo siguiente:

    Si bien por el Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero, respecto del codemandado, cita y trae a aplicación la jurisprudencia que avala la tesis de esta parte en cuanto que la voluntad de los propietarios es la primera fuente aplicable a la solución de conflictos (T5, 5.21 de octubre de 1988) y, por tanto, lo que se acuerda en Junta de Propietarios y no se impugna es de obligado cumplimiento; sin embargo, resuelve de manera distinta a lo acordado por unanimidad en las Juntas de 21 de febrero de 2007 (reconocida por las partes y referenciada en el Acta de 25 de octubre de 2007) y en la 25 de octubre de 2007 (al número 3 de los acompañados con el escrito de contestación de esta parte), que marcaron los tiempos y formas de realización de la obra de cambio de la cubierta del edificio, recordemos con el visto bueno del...

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