SAP Valencia 633/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2008:4969
Número de Recurso476/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 476/08-MB

SENTENCIA Nº_633

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001253/2006, por Dª Yolanda contra ASEVAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASEVAL SEGUROS representado por el Procurador D.IGNACIO MONTES REIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 5-2-08, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Aseval a que proceda en cumplimiento del seguro de vida de fecha 18 de Julio de 1997 a hacer pago con el capital del seguro (48.080,97 €) a Bancaja del resto de la hipoteca pendiente a nombre de Cerámicas Sáez SL, si existiese exceso entre el resto de la hipoteca pendiente y el capital garantizado procédase a efectuar pago del mismo a la actora todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS y las cosas causadas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASEVAL SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2008 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Yolanda formuló demanda contra Aseval en reclamación del cumplimiento del contrato de seguro de vida y ello con fundamento en la siguiente causa de pedir. La actora es la viuda de Dº Hugo fallecido el 20 de Enero de 2002. El fallecido junto con sus dos hermanos era socio de una entidad denominada Cerámicas Saez SL y dicha entidad en el año 1997 se vio obligada a solicitar un préstamo con Bancaja, exigiendo la entidad bancaria que se garantizara con hipoteca y además obligo a que de manera complementaria suscribieran un seguro de vida que cubriera la eventualidad de su fallecimiento durante la vigencia del préstamo (120 meses), fijándose un capital para caso de fallecimiento de 8 millones de pesetas por cada hermano. Todos los documentos relativos al préstamo como a los seguros de vida asociados a aquel fueron gestionados por Bancaja en relación interna con la aseguradora Aseval y sin que los asegurados tuvieran participación alguna. Llegada la firma se le presento el documento ya relleno en sus distintas casillas y los tres cuestionarios estaban iguales. Hugo por su condición de fumador anterior al año 1997 padecía una isquemia o estrechamiento de las arterias coronarias asociado a una hipertensión arterial, pero ello no representaba un padecimiento de inminente gravedad y prueba de ello es que vivió con ello 5 años después. En Agosto de 2001 se le diagnostica un padecimiento nuevo y desconocido "metástasis hepática" derivado de un cáncer de origen desconocido. No es hasta el 13 de Enero de 2002 cuando ingresa en el Servicio de Oncología del Hospital La Fe aquejado de dolor abdominal originado la noche anterior y comprobándose la existencia de un gran abceso hepático que le provoca un shock séptico y fallece 7 días después por un proceso asociado a un cáncer hepático diagnosticado por primera vez en el año 2001 y ni sus anteriores problemas isquémicos ni hipertensivos tuvieron relación con el origen y causa del fallecimiento. Notificado el fallecimiento a la aseguradora, rechazó el pago del capital en base a que el cumplimentar el cuestionario de salud Dº Hugo no declaro los padecimientos anteriores que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza. La demandante entiende que no existe relación de causalidad entre la enfermedad previa y la que luego determina el desencadenamiento del siniestro. La demandada se opuso a la demanda alegando que la contratación de la póliza de Aseval fue un acto libre y voluntario por parte del asegurado y es un contrato autónomo e independiente del préstamo hipotecario y el hecho que la póliza surja como consecuencia de un préstamo no exime al asegurado de su deber de declarar el riesgo y...

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