SAP Valencia 424/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2005:6032
Número de Recurso311/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

424/2005

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 311 /2005.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 311/2005

SENTENCIA nº 424

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos.

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 698/2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTE de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante UNION ALCOYANA S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por Dª. María José Montesinos Pérez, Procuradora de los Tribunales, y D. Jorge Blanes Sastre, Letrado, y, como apeladas, AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM, (AUMAR), S.A., representada por Dª. Carmen Mañez Castellano, Procuradora y defendidas por Dª. Carmen Rey Portales, Letrada, y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por Dª. Verónica Bernabeu Pérez, y asistida del letrado D. Fernando Alandete Gordo, Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. José Montesinos Pérez en nombre y representación de la entidad La Unión Alcoyana SA de Seguros y Reaseguros contra Aumar SA y Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros sobre reclamación conjunta y solidaria de 17.078'99 euros como indemnización por daños materiales derivados de responsabilidad contractual y extracontractual respectivamente, debo absolver y absuelvo a Aumar SA y a Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:

La reclamación se dirige contra "Aumar", como titular concesionaria la autopista A-7, en que sucedieron los hechos, esto es, el siniestro de que se trata, por su negligencia derivada de no encontrarse la calzada en las condiciones de mantenimiento adecuadas en orden a la circulación de vehículos, y contra "Axa", en su indicada calidad de aseguradora del "Volkswagen Golf", al ser imputables a su conductor los daños que el "BMW" tuvo en la parte delantera.

En la Sentencia de instancia no se da lugar a la demanda, en cuanto a "Aumar", por entender que no se ha acreditado su imprudencia en la conservación y mantenimiento de la autopista, esto es, no hallarse la misma, concretamente su calzada, cuando sucedió el accidente, en las condiciones adecuadas para la circulación de vehículos.

Y en cuanto a "Axa", se rechaza la demanda por considerar que tampoco se ha probado por esta parte la imprudencia del conductor del "Golf" asegurado por tal entidad, cuando se salió de la calzada y fue a colisionar contra el "BMW" que, habiéndose también salido de la calzada con anterioridad, se encontraba parado en la mediana de la autopista.

Mi parte considera que ambas consideraciones de la Sentencia recurrida son por igual improcedentes.

A).- En primer lugar, que en la Sentencia, para apoyar la desestimación de la demanda, derivada de la falta de prueba, se cita el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto en base al cual se atribuye a esta parte actora, hoy apelante, la obligación de carga de la prueba. Lo que en modo alguno es procedente, teniendo en cuenta, respecto de "Axa", que derivando su responsabilidad de un accidente de tráfico es invariable y reiterada hasta la saciedad la jurisprudencia que invierte la carga de la prueba y la traslada al conductor del vehículo causante del daño, siendo éste el que tiene que demostrar que agotó la prudencia, pues de lo contrario se presume su responsabilidad.

Y en cuanto a "Aumar", también es a ella, y no a mi parte, a la que incumbe o corresponde la carga de la prueba para exonerarse de su responsabilidad, siendo así que la obligación de mantener en perfectas condiciones la autopista de la que es titular le viene legalmente impuesta.

B). - Por otra parte, ha de ponerse también de relieve la contradicción en que se incurre en la Sentencia apelada cuando se afirma, por un lado, que la calzada de la autopista no estaba en deficientes condiciones, y por otro lado, que el conductor del vehículo "Golf" no incurrió en imprudencia.

En el documento nº 1 de la demanda puede verse que la Guardia Civil indicó como causa del accidente barro en la calzada; lo que indiscutiblemente evidencia un deficiente estado de mantenimiento de la autopista, especialmente cuando, como destaca la jurisprudencia (véase fundamento jurídico 11 de la demanda), el principio de confianza rige especialmente en relación con las autopistas, por las especiales características de estas vías.

Por otra parte, sobre la prueba en punto a que la autopista estaba impracticable por estancamiento de agua, barro y gravilla, se omite en la Sentencia, a pesar de constituir antecedente que acredita tales extremos de forma incontrovertible, que además del "BMW" y del "Golf", consta en el atestado de la Guardia Civil que también se salieron de la calzada un "Seat Ibiza" y un "Mercedes Benz".

Lo que a juicio de esta parte demuestra que, en efecto, la autopista no estaba en condiciones, porque de lo contrario es incomprensible que en un momento dado y prácticamente al mismo tiempo nada menos que cuatro automóviles se saliesen de la calzada en el mismo lugar de la A-7.

En el documento nº 2 de la demanda, consistente en la declaración amistosa de accidente de automóvil, redactada por los conductores del "BMW" y del "Golf" inmediatamente a suceder el accidente, reseñan ambos que "por el mal estado de la autopista (barro, gravilla, )" se salen los vehículos de la autopista a la mediana; mención al mal estado de la calzada que los conductores del "BMW" y del "Golf" reflejan por dos veces en el documento.

En lo concerniente a la codemandada "Axa", A.- Se reitera lo significado más arriba en cuanto a que, estando el "BMW" parado en la mediana de la autopista cuando fue impactado por el "Golf", la carga de la prueba sobre la falta de responsabilidad del conductor de este último corresponde a su aseguradora "Axa", y no al perjudicado "BMW" ni a su aseguradora, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes invocada, que en casos de accidentes viarios presume la responsabilidad del causante de los daños, invirtiendo en su contra la carga de la prueba.

B.- Cuando en la Sentencia se hace notar que, ante las condiciones climatológicas adversas, los conductores debieron extremar las precauciones; lo que evidentemente no hizo el conductor del "Golf" asegurado por la demandada "Axa", pues en tal caso no habría perdido el control de su vehículo, ni se habría salido de la calzada.

C.- Que el "Golf" se salió de la calzada y fue a colisionar contra la parte frontal del "BMW" son extremos que en la Sentencia se niegan, inexplicablemente a juicio de esta parte; ya que:

  1. - En la declaración amistosa de accidente de automóvil, documento n° 2 de la demanda, elaborada por los conductores implicados inmediatamente a suceder el...

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