SAP Valencia 495/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2005:5997
Número de Recurso338/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

495/2005

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 338 /2005.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 338/2005

Juzgado de Primera instancia

Número Dos de Gandía.

Verbal núm. 679/2004

SENTENCIA nº 495

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, recaída en autos de juicio verbal nº 679/2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de GANDIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, Dª. Carolina., representada por D. Joaquín Muñoz Femenia, Procurador de los Tribunales, y, como apelada, D. Jose Francisco, representado por D. Javier Martínez Mestre, Procurador y defendido por D. A. Miñana Boix, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<

  1. - CONDEMNAR n' Jose Francisco a pagar a na Carolina 152,50 euros.

  2. - CONDEMNAR n' Jose Francisco a pgar a na Carolina interessos, al tipus legal, sobre 152'50 euros, des del 10 de desembre de 2004.

  3. - NO IMPOSAR a cap de les parts el pagament de les despenses d'aquest procés.>>

SEGUNDO

Las parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1. Los autos de referencia versan sobre reclamación de daños y perjuicios por el extravío de una prenda en la tintorería demandada. Al demandado se le había requerido personalmente y a través del Colegio de Abogados, fehacientemente, para que se aviniera al pago de la prenda extraviada, acreditándole mediante copia de factura y presupuestos la cuantía del valor reclamado. En el mes de noviembre de 2004 se llevó a cabo un acto de conciliación judicial ante el Juzgado n° 2 de Gandía, en el que nuevamente se le aportaron al demandado los documentos en que se fundaba el valor de la prenda, así como diversos presupuestos sobre el coste que tendría un edredón realizado a mano y con la misma tela que el que había sido extraviado. Tratándose de una reclamación de cuantía inferior a 900 €, Y considerando la demanda como una continuación en ámbito judicial del intento de conciliación previo, se presentó la demanda sin adjuntar ningún documento. Llegada la vista el juez inadmitió toda la prueba documental, dejando a su vez sin valor la testifical por tratarse de familiares. En la práctica, desestimó todas las pruebas de las que intenté valerme. Sobre la inadmisión de la documental se formuló la oportuna protesta. Los únicos hechos controvertidos se referían a la cuantía del valor de la prenda y, en su caso, la cuantía de la indemnización hasta completar el valor de la prenda.

2- Considero que la decisión procedimental del juez de instancia de inadmitir la prueba documental, supone una vulneración del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la interpretación que del mismo debe hacerse en el juicio verbal cuando su cuantía sea inferior a 900 €, en materia probatoria, y ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo referido, en el artículo 437 LEC yen el artículo 24 de la Constitución Española. Asimismo considero que mediante la inadmisión de la prueba documental se vulneró el derecho de prueba por aplicar una normativa procesal de forma estricta e inflexible, entendiéndola como una aplicación rígida a todo procedimiento civil, cuando dadas las peculiaridades concretas de los procedimientos civiles verbales de cuantía inferior a 900 €, la aplicación de dicha norma procesal debe adaptarse a esas peculiaridades, con el fin de que el proceso pueda cumplir con el objeto para el que fue creado.

Dentro del ámbito del juicio verbal hay claramente diferenciados dos supuestos, dependiendo de que la cuantía supere o no los 900 €. Para los procedimientos inferiores prevé la LEC la presentación de la demanda mediante impreso y ejercitar la propia persona la defensa de sus intereses. Supuesto muy distinto al resto de procedimientos, incluso en el ámbito del juicio verbal, donde las partes deben estar asistidas de abogado y procurador.

Por otra parte, la exigencia de aportación de documentos junto con la demanda sólo puede fundamentarse en la "información de la parte contraria", tal y como se argumenta en la Exposición de Motivos de la LEC. En éste caso concreto la parte demandada no sólo conocía los documentos en que se basa mi derecho, si no que ya poseía copia de los mismos por haberle sido entregados previamente, tanto en los intentos de resolución extra judicial como en el acto de conciliación, tal y como admitió el "demandado en el interrogatorio. Por lo tanto, no había ningún argumento de fondo que justificara dicha inadmisión.

Este procedimiento ha sido previsto como una especialidad, un proceso sencillo y ágil que pretende que el propio demandante pueda comparecer y defender por sí mismo sus derechos e intereses. Así se pensó al tramitar la ley, y así se argumentó cuando los colegios de abogados se oponían a estas especialidades por miedo al intrusismo profesional. Por ejemplo puede deducirse de lo recogido en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados Núm. 635 de 04/03/1999, y en las respuestas a las comparecencias de los decanos de los colegios de abogados de Barcelona y CGAE. Por tanto es justo que ante situaciones y consideraciones procesales distintas, los condicionantes procesales sean también distintos. Las previsiones para el resto de procesos declarativos son muy distintas a las que deben exigirse para éste.

Por otra parte, en los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 900 euros, dice la LEC que el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente (art. 437.2 ). En los impresos recogidos en el RUE de los Juzgados de Valencia (se indica a pie de página "ejemplar gratuito facilitado por el Decanato de los Juzgados de Valencia"), hay cuatro "Notas para cumplimentar el impreso". Tres de ellas se refieren, respectivamente, a la competencia de los juzgados y a la designación de domicilio de las partes. La cuarta dice: "Firme el impreso y entréguelo junto con tantas copias firmadas como demandados contra los que formula su reclamación". Ninguna otra observación.

En la página siguiente (Información de interés), el primer apartado dice: "Presentada la demanda y admitida, el juzgado entregará una copia al deudor y se les citará a un juicio o vista. A este acto deberá acudir con todas las pruebas que considere oportunas (documentos, facturas, recibos, testigos)." (La negrita está en el propio documento del Decanato). Asimismo se le indica que puede ir acompañado de abogado y/o procurador.

Textualmente: documentos, facturas, recibos, ¿y será razonable que cuando se presente el demandante, que además haya conseguido verse acompañado de abogado, se le inadmitían todos esos documentos, facturas o recibos, y además se desestime toda prueba testifical, cuando las únicas personas que pueden testificar fidedignamente son familiares, precisamente por tratarse de una cuestión de ámbito completamente doméstico?

Por otra parte, si entendiéramos este procedimiento conforme lo ha interpretado el juez a tenor de la decisión tomada, significaría trasladar a los ciudadanos demandantes en este procedimiento la obligación de conocer las peculiaridades en materia probatoria previstas en la LEC, lo que va contra todo razonamiento lógico del sentido de este procedimiento.

Además de la clara intención del legislador al respecto, también es cierto que la realidad buscada en estos procedimientos es que los demandantes ante estas cuantías puedan acudir sin abogado, pero las compañías de seguro siempre acuden con abogado y, probablemente también, con procurador, por tanto la única posibilidad de que este procedimiento cumpla su sentido y no genere una insalvable desigualdad entre las partes, sólo puede entenderse desde la interpretación de la norma procesal que defiendo en éste recurso, y que avala la doctrina (como luego indicaré), y no desde la decisión judicial adoptada.

Asimismo, esta argumentación entronca con los argumentos aportados por el legislador respecto a la falta de acceso a la justicia gratuita en estos procedimientos, (en el diario de sesiones comentado). El legislador se refiere, por su semejanza, a los procedimientos laborales, donde el interesado acude por sí mismo al proceso. Por tanto podemos establecer lógicas analogías entre ambos, y si en el laboral el demandante acude por sí mismo, es precisamente por ello que la norma procesal relaja las obligaciones de las partes, facilitando el acceso de los particulares al proceso. En los procedimientos laborales toda la prueba, (incluida la documental), se aporta en el acto del juicio, y ello con la evidente intención de simplificar y agilizar el proceso, favoreciendo la inmediación, concentración y oralidad, principios asimismo inspiradores de este procedimiento civil. La aplicación rígida e indiscriminada de la normativa procesal, obvia en el resto de procedimientos civiles, trastocaría completamente el sentido de este procedimiento.

Todo ello debe, además, ponerse en relación con la línea jurisprudencial que recoge y postula "el creciente sentido espiritualista de las normas procesales en aras del principio de eficacia", (cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 ).

Por su parte, el artículo 443 LEC, en relación con lo anteriormente...

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