STSJ Comunidad Valenciana 1091/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2008
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA NUM: 1091

En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de dos mil ocho

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION num. AP-1458/2007, interpuesto como parte apelante por Dña. Encarna y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dña. Ana Araceli MORENO GARIJO, y dirigidos por el Letrado D. Jesús Javier SANROSENDO MORENO, contra la "Sentencia 11.04.2007 (113/07) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, contra resolución del Ayuntamiento de Miramar de 30.12.2004 por el que se declara inadmitir la petición de revisión formulada contra el acuerdo del Pleno de Miramar de fecha 29 de enero de 1980 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Subsector C del Sector B de la Playa". Y siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MIRAMAR defendido por Dña, Carmen DE JUAN PUIG. Y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Y la parte apelada se opuso al mismo mediante escrito presentadoen tiempo y forma.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Y se señaló la votación para el día 23 de junio de dos mil ocho, teniendo efectivamente lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia 11.04.2007 (Nº 113/2006), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , contra resolución del Ayuntamiento de Miramar de 30 de diciembre de 2004, por el que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación que afecta al Subsector C del Sector B de la Playa de Miramar. La sentencia apelada desestima el recurso contra dicho Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2004 , por extemporaneidad, y confirma como ajustado a derecho el acto administrativo.

Dicha sentencia hace un análisis adecuado de la situación concluyendo con acierto que la resolución administrativa que inadmite por extemporánea la solicitud de revisión de oficio del acuerdo citado era ajustada a derecho, resolución judicial que se debe confirmar. De una parte hay que decir que únicamente en aplicación de lo previsto en el art. 106.2 de la LRJAP-PAC y justamente por el tiempo transcurrido desde la actuación administrativa (1980) y el momento en que se solicita la revisión (18 de agost de 2004) el ejercicio de la misma sería contrario a la buena fe y la equidad al pretender reaccionar ahora frente a aquella decisión, como asume la sentencia apelada, y como reiteraremos. Por otra parte, como bien señala la sentencia apelada y se desprende inequívocamente de los autos, los motivos alegados en su día ante la Administración para pedir esa revisión de oficio no encajan en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho exigidos por el art. 62.1 de la LRJAP-PAC en relación con el art. 102 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es más, sin lugar a duda se desprende que en vía administrativa sólo se alegan motivos de anulabilidad o supuestos de mera anulabilidad o de infracciones simples al Ordenamiento Jurídico (se alegó una incorrecta medición de la finca, la sustitución económica asignada, cuestionar la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, entre otros);

motivos que se mutan o cambian en vía contenciosa en motivos mixtos (de mera anulabilidad y de nulidad de pleno derecho; lo que también se cita igual en el escrito de conclusiones de la primera instancia). Así, en la vía contencioso-administrativa los demandantes invocan los siguientes:

falta de notificación, lo que con arreglo al art. 63.2 LRJAP-PAC en relación con el art. 58 es un mero vicio formal y no causa nulidad de pleno...

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