STSJ Comunidad Valenciana 842/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2008:4370
Número de Recurso743/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución842/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

842/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 743-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 25 de julio de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 842/08

En el recurso contencioso administrativo nº 743/05 interpuesto por la FEDERACIÓN DE KÁRATE Y DISCIPLINAS DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO y asistida por el Letrado D. JAVIER GALÁN MONTEAGUDO, contra Resoluciones de la Directora General del Deporte de 26-10-2004 y del Secretario Autonómico del Deporte de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalitat Valenciana de fecha 27- 12-2004.

Habiendo sido partes demandadas en los autos la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y el CLUB DE GOLF KIKUNINUS, representado por el Procurado D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada Generalidad Valenciana se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Secretario Autonómico del Deporte de la Consellería de Cultura, Educación y Deportes de la Generalitat Valenciana de fecha 27 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Directora General del Deporte de 26 de octubre de 2004, en virtud de la cual se deniega la solicitud de declaración de nulidad de la Circular de 21 de octubre de 2003 del citado Secretario Autonómico, por la que se dictaban criterios para la constitución de un club deportivo.

SEGUNDO

La cuestión principal del presente procedimiento estriba en la propia adecuación de una norma como la Circular de referencia al Ordenamiento Jurídico, y a la posibilidad de que por medio de una disposición de tales características puedan regularse materias como las que antes citábamos. Cuestiona la recurrente que mediante una Circular de ámbito exclusivamente interno, pueda la Administración excepcionar la aplicación de normas de superior rango jerárquico, así como que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, no es de aplicación a los clubes deportivos, siendo de aplicación la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana 4/1993, de 20 de diciembre.

TERCERO

Tradicionalmente se establecía una diferenciación entre Circulares e Instrucciones, para referirse a las disposiciones con vocación normativa, de rango jurídico menor, encaminadas a proporcionar directrices, bien afectasen a los funcionarios encargados de la tramitación y resolución de los expedientes que por razón de la actividad administrativa tenían que realizar, bien a los propios administrados. Así se contemplaba en el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 : "Los órganos superiores podrán dirigir con carácter general la actividad de los inferiores, mediante instrucciones y circulares"; en relación con ello, el art. 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado disponía, entre las competencias de los Ministros, la de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento; y el art. 18 de esta última norma citada permitía a los Subsecretarios y Directores Generales, en cuanto se refiriese a la organización interna de los servicios dependientes de los mismos, dictar circulares e instrucciones.

Tras la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, desaparece la denominación de dichas disposiciones como Circulares e Instrucciones, para configurarse como Instrucciones y Ordenes de Servicio; y ello se plasmó en el articulado de dicha Ley o en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General de( Estado; en concreto, el art. 21 de la Ley 30/1992 nos dice, en cuanto a las Instrucciones y Ordenes de Servicio, que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Preveía, además, la publicación de las mismas en el periódico oficial que correspondiese, si lo estableciera una disposición específica o se estimase conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que pudieran producirse; como parece lógico, añadía el número segundo de este artículo que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad...

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