SAP Madrid 564/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:19278
Número de Recurso43/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución564/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 43-2008

Abreviado 6632-2001

Juzgado Instrucción número 13 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 10 de diciembre de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa.

Figuran personados en calidad de acusaciones particulares Abelardo y Mauricio, bajo la dirección letrada de Jesús ZAPATERO GAVIRIA, Juan Antonio, bajo la dirección de Ceferino MENENDEZ BUELGA y Luis Angel, bajo la de María José GARCIA DEL ALAMO.

En el juicio se ha dirigido acusación contra Jose Augusto y Guadalupe, el primero nacido el 29-6-58, hijo de Luis y Claudia, con DNI NUM000, quien estuvo privado de libertad desde el 4-2-02 al 7-2-02 y desde el 28-4-03 al 29-4-03, la segunda nacida el 6-9-72, hija de Clemente y Amalia, con DNI NUM001, ambos carentes de antecedentes penales, respectivamente asistidos por los letrados Salvador DIAZ SANTIAGO y Jacinto BLANCO PEREZ. Anteriormente también figuraba como acusado Carlos María .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 3 y 4 de diciembre de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Jose Carlos, Rafael, Estela, Oscar, Lázaro, Abelardo, Ignacio, Juan Antonio, Fidel, Felix, Luis Angel y David .

Segundo

El Ministerio Fiscal retiró todas las acusaciones tras el plenario.

Tercero

La acusación particular ejercida por Abelardo y Mauricio, tras el juicio, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 en relación con el 248, 250.6º y 74 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jose Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 300 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. También solicitó que el acusado indemnizara a:

Construcciones y Reformas San Roque, S.L. en 6.000.000 Ptas. (36.060,73 €)

Inmobiliaria Calyfor, S.L. en 868.965 Ptas. (5.222,50 €)

Promociones F-20, S.A. en 924.138 Ptas. (5.554,18 €)

Construcciones Nueve, 30 S.L. en 6.453.448 Ptas. (38.786 €)

Abelardo en 5.600.000 Ptas. (33.656,68 €)

Ignacio en 2.800.000 Ptas. (16.828,34 €)

Juan Antonio, S.L. en 6.500.000 Ptas. (39.065,79 €)

Liang S.L. y Lon Man, S.A. en 3.700.000 Ptas. (22.237,45 €)

Felix en 4.875.000 Ptas. (29.299,34 €)

Luis Angel en 3.110.000 Ptas. (18.691,48 €)

Mauricio en 3.000.000 Ptas. (18.030,36 €)

Igualmente solicitó que de estas cantidades respondiera de forma subsidiaria POKMON GESTION S.L.

Cuarto

La efectuada por Juan Antonio, modificada tras el plenario, vino a pronunciarse en parecido sentido. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jose Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 300 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento, incluidas las de esta acusación particular.

Limitó su petición de responsabilidades civiles a las que afectan a esta acusación, solicitando, por tanto, ser indemnizado en 6.500.000 Ptas. más el interés legal que se devengue desde la fecha de entrega de las distintas cantidades.

Quinto

La de Luis Angel, tras el plenario, vino a calificar los hechos como constitutivos de delitos de estafa y apropiación indebida de los artículos 248 y 252 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Augusto y Guadalupe . Consideró que concurría la circunstancia agravante prevista en el artículo 250.6 del Código Penal, en atención a la cantidad defraudada y solicitó para cada uno de ellos:

Por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 300 €.

Por el delito de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 300 €.

Pidió ser indemnizado, de forma conjunta y solidaria en 18.631 € más el interés legal y costas del procedimiento.

Sexto

Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Séptimo

Jose Ángel (fallecido el 1-5-05) es propietario de hecho y Director de POKMON GESTION, S.L., (con C.I.F. B82733452 ), Carlos María (contra el cual no se ha dirigido acusación), Administrador Único de la mercantil desde el 9-8-00 hasta el 30-3-01 y los acusados, Jose Augusto, administrador Único de la sociedad desde el 30-3-01 y Guadalupe, propietaria registral del total de las acciones de la empresa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

A través de anuncios publicados en revistas especializadas, POKMON GESTION, S.L. ofrecía la venta de vehículos de importación, de gran cilindrada y de segunda mano, -a precios competitivos- de tal forma que aquellos que se encontraban interesados en la adquisición, tras contactar con la mercantil, en las oficinas sitas en la calle General Margallo nº 17 de Madrid, eran instados a firmar un contrato denominado de "Mandato de Compra Venta de Automóvil", en virtud del cual la Sociedad vendedora se comprometía a realizar todos los tramites que fueran precisos para la adquisición y puesta a disposición del comprador del vehículo deseado con su equipamiento, a la par que el comprador se obligaba a abonarlo, entregando parte del precio en el momento de la firma, otra parte pocos días después y la ultima en el momento de entrega del coche.

Los particulares que suscribieron los contratos y abonaron cantidades a cuenta en la creencia de que se les entregaría el coche prometido, comprobaban con posterioridad a la entrega del dinero pactado, que los vehículos no les eran entregados y el dinero dado a cuenta no podía serles devuelto ya que no permanecía en las arcas de la Sociedad.

Octavo

De esta forma:

A)El día 26-9-00, tras negociaciones personales con Lázaro, representante legal de Construcciones y Reformas San Roque, S.L., se acordó realizar las gestiones para la adquisición de un automóvil por un precio que ascendía a 7.000.000 Ptas., recibiendo POKMON GESTION, S.L. el día 27-9-00 en concepto de pago a cuenta 4.500.000 Ptas. y un vehículo, matrícula LO-9467-N, valorado en 2.500.000 Ptas., y como quiera que el referido automóvil no era entregado, Jose Ángel, devolvió 3.000.000 Ptas., asegurando a Lázaro que el resto le seria reintegrado en poco tiempo.

En el mes de Noviembre de 2.001, se comunico al comprador que el coche estaba preparado para su entrega en poco tiempo, razón por la que Lázaro, ante el peligro de perder las cantidades aun no devueltas, abonó los días 28-11-01, 1.000.000 Ptas. y el 5-12-01, otro 1.000.000 Ptas. para conseguir el vehículo apalabrado. Finalmente Construcciones y Reformas San Roque, S.L., tras haber pagado 6.000.000 Ptas. No recibió el coche comprado ni la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

B) Roberto, en nombre de Inmobiliaria Calyfort, S.L., el día 30-11-00, realizo con Carlos María, un contrato de Mandato de compraventa de un Automóvil por un precio de 6.300.000 Ptas. Que abono en su integridad e incluía los gastos e impuestos derivados de la adquisición. Recibido el vehículo, no pudo matricularse a nombre del comprador ya que, a pesar de lo pactado, POKMON GESTION, S.L. no había pagado con las cantidades correspondientes al IVA y al impuesto de matriculación que ascendían a 868.965 Ptas.

El día 5-12-00, en nombre de Promociones F-20, S.A., Roberto suscribió con Carlos María otro contrato igual al anterior para la adquisición de un coche valorado en 6.700.000 Ptas., que igualmente abono en su totalidad y recibió sin que por el se hubiera pagado el IVA ni el impuesto de matriculación que ascendían a 924.138.

C) Pedro Jesús, legal representante de Construcciones Nueve, 30 S.L., pactó con Pedro Jesús la entrega de un vehículo, con toda la documentación administrativa y fiscal regularizada, a cambio de 6.500.000 Ptas. que pago el mismo día del contrato, el 18-12-00, pero que pese a su entrega puntual no pudo ser matriculado a nombre del adquirente ya que POKMON GESTION, S.L., lejos de cumplir sus obligaciones no pagó las 903.448 pesetas correspondientes a los impuestos.

También, Pedro Jesús, en el concepto antes narrado, suscribió otro contrato el día 20-3-01 con Carlos María, para la adquisición de un vehículo valorado en 6.810.000 Ptas. de las que abono 1.600.000 Ptas. el 22-1-01, 450.000 Ptas. el 22-2-01 y 3.500.000 Ptas. el 21-3-01, no recibiendo el vehículo ni la devolución de las 5.550.000 Ptas. que entrego a cuenta.

D)El día 26-6-01, Abelardo firmó con Jose Augusto, un contrato relativo a un coche valorado en

6.600.000 Ptas., pagando a cuenta 500.000 Ptas. en el momento y 5.100.000 Ptas. el día siguiente. Finalmente no le fue entregado el coche ni recupero las 5.600.000 Ptas. que había adelantado.

E)El día 27-7-01, Ignacio firmó con Jose Augusto la compra de un vehículo valorado en 2.800.000 pesetas, más la entrega del que el comprador poseía, pagando como adelanto 500.000 pesetas el 3-7-01, 800.000 Ptas. a la firma del contrato y otras 1.500.000 Ptas. el 30-7-01. Tampoco llegó a tener el coche a su disposición ni a recuperar lo adelantado, que resultaron ser 2.800.000 Ptas.

F) Juan Antonio, representante legal de Juan Antonio, S.L., firmó con Jose Augusto el día 27-8-01 los servicios para la adquisición...

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