SAP Madrid 238/2008, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha16 Mayo 2008
Número de resolución238/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00238/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

Sen05

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7029896 /2007

RECURSO DE ANULACIÓN NUM. 1/2008

RECURRENTE/DEMANDANTE: AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

RECURRIDO/DEMANDADO: CLEMENTE ALLER-AUTO S.L.._

Procurador: JULIAN SANZ ARAGON

SENTENCIA Nº 238

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a dieciséis de Mayo del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto el procedimiento de anulación contra laudo arbitral, seguido bajo el núm. 1/2008 de rollo, en el que han sido partes, como demandante, la entidad Automóviles Citroën España, S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por Letrado Don Carlos de los Santos Lago, y, como demandada, la entidad Clemente Aller Auto, S.L., representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y dirigida por el Letrado Don Julián Soriano Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento arbitral seguidos entre las partes, en fecha 17 de Septiembre de 2007, se dictó laudo sobre la excepción formulada por la ahora demandante, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Resuelvo: Desestimar la excepción de presentada por Automóviles Citroën, S.A. y declaro que la cláusula XII contenida en el contrato firmado por las partes con fecha 23 de Septiembre de 2003 es un convenio arbitral, declarándose competente para entrar en el fondo de la controversia planteada".

SEGUNDO

Con la pretensión de anulación por la representación procesal de la entidad Automóviles Citroën España, S.A. se interpuso demanda, cuyo conocimiento una vez sometida a reparto correspondió a esta Sección, demanda que se fundamenta haciendo identificación de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral y su objeto social y al contrato suscrito entre las misma en fecha 23 de Septiembre de 2003, en cuya cláusula o artículo XII se recoge bajo el epígrafe "Controversias" que:

"El presente contrato se rige por el derecho español.

En caso de controversia relativa a la ejecución del presente Contrato, cada una de las partes podrá recurrir a un perito, que será designado por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, a petición de la parte más diligente.

La presente disposición no va en detrimento de los derechos de cada una de las partes a recurrir a los Tribunales en caso de controversia, relativa a la ejecución del presente contrato por cualquier causa, entre el Servicio Oficial Citroën y el Concedente, incluso en caso de demanda de incidencia o de demanda en garantía o de pluralidad de demandados, estipulándose expresamente que tendrá competencia exclusiva la jurisdicción de los Tribunales de Madrid".

Mediante carta de fecha 1 de Octubre de 2004 la ahora demandante comunicó a la ahora demandada que en base al incumplimiento de ésta de determinadas obligaciones esenciales del contrato, procedía a la resolución de éste; en fecha 9 de octubre de 2005 la ahora demandada dedujo contra la ahora demandante demanda de juicio verbal para instar la designación de árbitro, con base en la antes transcrita cláusula, según se alegó para que el árbitro resolviera sobre si la indicada resolución era o no ajustado al Reglamento así como la extensión u obligatoriedad, conforme a derecho, de diversos estándares establecidos unilateralmente por Citröën; el Juzgado al que correspondió dicha demanda, la admitió a trámite por los del juicio verbal, en el que se personó Citroën y asistió a la vista para sostener la inexistencia de convenio arbitral en base a la cláusula más arriba recogida, en fecha 24 de Enero de 2006 recae sentencia en ese procedimiento, designando árbitro, fundamentado que de dicha cláusula se extrae el sometimiento a arbitraje, frente a dicha sentencia se preparó recurso por la ahora demandante, preparación rechazada, como también el recurso de queja en relación articulado.

A comienzos de Junio de 2007 Citroën recibió del árbitro que venía designado carta datada al 1 de Junio de 2007, comunicando la iniciación del procedimiento arbitral, acompañando escrito de solicitud, y citándola para comparecencia para inicio del procedimiento arbitral, comparecencia que tuvo lugar el día 18 siguiente, comunicando el árbitro su aceptación del cargo y Citroën que deseaba hacer uso de la facultad prevista en el art. 22 de la Ley de Arbitraje (en lo sucesivo LA), excepción al procedimiento arbitral, a resolver antes de entrar a conocer del fondo, lo que así aceptó la instante del procedimiento, ahora demandada, concediendo el árbitro el término de quince días hábiles para formularla y otro término igual para contestarla, plazo aquél ampliado a solicitud Citroën por cambio de dirección letrada.

En fecha 25 de Julio de 2007 Citroën articuló la excepción y la entidad Clemente Aller la contestó para interesar su desestimación, recayendo el laudo cuya parte dispositiva viene recogida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Después de lo precedente realiza fundamentación en cuanto a la capacidad, representación y legitimación de las partes, a la jurisdicción y competencia, al plazo para interponer la demanda de nulidad, a la clase de juicio y procedimiento a seguir y a la cuantía, para luego argumentar en base a la inexistencia de convenio arbitral, al amparo del art. 41.1.º) LA, en base a que la cláusula más arriba transcrita no contiene un convenio arbitral expreso, ni refleja la voluntad de las partes de someter la resolución de sus disputas a arbitraje, y desde luego no la suscribió con esa voluntad, negando la equiparación del término perito al de árbitro, así como la expresión del derecho de las partes de acudir en caso de controversia a los Tribunales de Madrid, haciendo referencia al art. 9 de la LA, al carácter contractual, e invocando los arts. 1281 a 1289 del Código Civil ; señalando, además, incorrecta aplicación de la normativa comunitaria, con indicación de otras formas de dirimir disputas distintas del arbitraje, como los dictámenes periciales, lo que hace la referida cláusula, relacionando, además, con la permisividad a acudir a los tribunales, sin diferenciar qué disputas están deferidas a los perito y cuáles a los tribunales, no cabiendo entender que a ambos a la vez, y sin que quepa entender que la segunda tiene carácter subsidiario, haciendo...

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