STSJ Comunidad de Madrid 58/2009, 4 de Febrero de 2009
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:527 |
Número de Recurso | 5923/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 58/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005923/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00058/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0031207, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005923/2008-L
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso,
Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban
Recurrido/s: ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTV, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA RNE SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000428/2008
Sentencia número:58/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 4 de febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005923/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban, contra la sentencia de fecha 26- 9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000428/2008, seguidos a instancia de Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban frente a ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA RNE SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que los actores, cuyos nombres y apellidos,
centros de trabajo, antigüedades, categorías profesionales
y salarios se dan por reproducidos por constar en el Hecho
-
de la demanda, folios 4 a 16 que se dan por
reproducidos, han trabajado para las demandadas cuyos
datos igualmente se dan por reproducidos que aparecen en
el encabezamiento de la demanda.
Que los actores en concepto de diferencias por
liquidación de las pagas extraordinarias y de
productividad de los meses de Julio, Septiembre, Diciembre
y Marzo o beneficios de los años 2006 y 2007 reclaman, sin
que la demandada se haya opuesto a la cuantificación
realizada, las cantidades que aparecen reseñadas, con los
cálculos correspondientes, en el Hecho 6° de la demanda,
folios 24 a 52, que por su extensión se dan igualmente por
reproducidos.
El 14 de Noviembre del 2006 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la
extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y
sus filiales.
Entre los trabajadores que vieron, por esta causa,
extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes
que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se
indican en la demanda.
Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa
proposición, el documento tipo siguiente:
"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo
del 14 de Noviembre del 2006, se practica a favor del
empleado que se indica la liquidación de cantidades por
saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle
adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el
día...
La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos
retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y
suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto
salariales como complementarios, así como los que en su
caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en
consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al
día de la fecha, dándose a este documento el carácter de
saldo y finiquito.
Se efectúan de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de
complementos variables de nómina, así como las diferencias
de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se
abonarían en posteriores nóminas".
El citado documento al que se acompañaba el
desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las
que los demandantes reseñan en su demanda como cobradas,
fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar
disconformidad por los siguientes demandantes:
Romeo, folio 401, Julián, folio 406, Fidel, folio 411, Valentina, folio 441, Jorge,
folio 446, Patricia, folio 476, Soledad, folio 496, Gabino, folio 516.
Los demás actores lo suscribieron realizando salvedades
diversas, folios 416, 421, 426, 431, 436, 451, 456, 461,
466, 471, 481, 486, 491, 501, 506, 511, 521, 526, 531 y 536.
Todo ello salvo error u omisión.
Los demandantes percibieron cada uno de ellos y
por los conceptos de pagas extraordinarias de Julio,
Diciembre, Septiembre y Marzo o paga de productividad las
cantidades que indican en el Hecho 6° de sus demandas.
El empresario ha venido abonando a los
demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias
del siguiente modo:
-Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio
devenga por el tiempo de trabajo que media entre el
Enero y el 30 de Junio del año de su abono.
-Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre
devenga por el tiempo que media entre el 1 de Julio
31 de Diciembre del año de su abono.
-Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre
y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y
el 31 de Diciembre del año de su abono.
-Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de
Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de
Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.
Con estos mismos criterios se han abonado las partes
proporcionales de las pagas extras al momento del cese de
cada demandante tras el ERE, folio 354 a 717 y testifical.
Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:
-Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de
trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y
el 30 de Junio del año de su abonó.
-Paga de Navidad: en la nómina de Diciembre y por el
tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de
Diciembre del año de su abono.
-Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el
tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año
precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono.
-Paga de Marzo o productividad: en la nómina de marzo y
por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de
Diciembre del año precedente a su abono.
Se celebró la preceptiva conciliación.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban, María Milagros, Estíbaliz, Ildefonso, debo absolver y absuelvo a las demandadas CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOL, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones planteadas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-12-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores...
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STS, 15 de Marzo de 2010
...dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 5923/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos núm. 428/08, seguidos ......