STSJ Cataluña 165/2009, 19 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:702 |
Número de Recurso | 768/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 165/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 165
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 768/2005, interpuesto por Paula , representado por el Procurador D. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 5 de mayo de 2005 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1997.
La liquidación trae causa de la practicada por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1997, a aquella sociedad que tras un proceso de absorción y escisión, que determinó el canje de acciones de los primitivos participes, entre los que se encontraba la recurrente, por títulos de la nueva sociedad nacida de la escisión de la absorbente, considero que a la sociedad objeto de absorción le era aplicable el régimen general previsto en el art. 15 de la ley 43/95 de 27 de diciembre , y no el especial a que se había acogido, establecido en el Capitulo VIII del título VIII de la misma ley, es decir que se produjo una alteración patrimonial.
La cual había de reflejarse en el IRPF de la recurrente, tributando como tal, de conformidad con el ar.t
48.1-e) de la ley de este Impuesto 18/91 .
Por la recurrente, de forma muy escueta, se argumenta que la resolución de este procedimiento esta supeditada a la resolución del procedimiento seguido por la sociedad contra la liquidación del que trae causa la aquí recurrida, y que con independencia de ello aquellas operaciones eran de reestructuración de empresa, que obtuvo como resultado la rentabilidad y que por tanto no se produjo alteración patrimonial en los socios.
No puede prosperar la alegación del Abogado del Estado, de desviaciones procesal, por el tenor del acuerdo recurrido ante la falta de alegaciones de la reclamante.
Tal es el criterio sostenido por esta Sala y Sección, en su sentencia, entre otras, de 20 de octubre de 2002, recaída en recurso 112/05 , cuyo Fundamento segundo expresaba:
"SEGUNDO: Se opone por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa. Razón en base a la que propugna se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 51.1.c) de la LJCA , sin entrar en el fondo del asunto.
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