SAP Salamanca 243/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:332
Número de Recurso232/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 243/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 19/04 del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca , Rollo de Sala nº 232/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante "TRANSPORTES FRANCISCO JUANES MENDEZ, S.L." representado por el Procurador Don José Luis Hernández Comendador y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandado-apelado MAPFRE MUTUALIDAD de SEGUROS representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Mª Vasallo Merchán, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Diciembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado.Juez del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Acogiendo la excepción de prescripción formulada por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Comendador en nombre y representación de Transportes Francisco Juanes Méndez S.L., con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Inexistencia de prescripción de la acción ejercitada, procedencia de la indemnización al existir relación de causalidad entre el accidente y los perjuicios sufridos por la actora e improcedencia de la condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que acogiendo el recurso se revoque la apelada, dictando sentencia por la que: 1.- Se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demanda; 2.- Subsidiariamente, se declare que existe la obligación de abonar el importe de los gastos correspondientes a cinco meses e intereses de dicha cantidad por así haberlo reconocido en su día la demandada; 3.- o subsidiariamente, caso de desestimación de la demanda, no se impongan las costas del procedimiento a nuestra mandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia con imposición de costas en la forma preceptiva.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de mayo de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción entendiendo que el computo del plazo de un año, al ejercitarse la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , empieza el día en que el perjudicado se reserva el ejercicio de las acciones civiles, el 2 de mayo de 2001, en el procedimiento de juicio de faltas, concluyendo el día en que se formula primera reclamación extrajudicial admitida, el 23 de septiembre de 2002. Advierte la sentencia que incluso si hubiere quedado interrumpido dicho plazo por la reclamación existiría una nueva prescripción al presentarse la demanda el 12 de enero de 2004. Si se considerase como fecha inicial el día en que fue dado de baja por su incapacidad en la empresa el 24 de septiembre de 2001, e interrumpida la prescripción el 23 de septiembre de 2002, hasta la presentación de la demanda se llegaría a la misma conclusión, sin que a ello afecte la fecha de la firmeza de la sentencia en el juicio de faltas ni la de petición de los correspondientes testimonios y su entrega, ni el alegado animus conservandi de la reclamación en tanto que no existe la exteriorización de voluntad de esa intención judicial o extrajudicial.

Examinadas detenidamente las actuaciones debemos tener en cuenta que la acción ejercitada por la empresa actora es la de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 y siguientes del Código Civil , que concreta en la conducta negligente en el asegurado de la demandada, la realidad del daño, la relación de causalidad entre ambos (hechos de la demanda y fundamento de derecho primero de la misma). Por ello el plazo de prescripción es de un año y no de quince como sería en el caso de ejercitarse una acción de responsabilidad civil "ex delicto".

Evidentemente como día inicial del computo del año debe quedar excluido el de la fecha del accidente, 24 de marzo de 2000, siendo relevante la fecha en la que la empresa actora pudo concretar los daños y perjuicios que a la misma le ocasionaba la situación de incapacidad temporal de su trabajador, lesionado como consecuencia de un accidente de tráfico del que se consideró responsable al asegurado de la demandada tanto por sentencia dictada en Juicio de Faltas como por sentencia dictada en el correspondiente procedimiento civil. Debe tenerse en cuenta que la pretensión que se ejercita ahora tiene su base en los alegados gastos a los que la empleadora tuvo que hacer frente como consecuencia de la incapacidad temporal, gastos que es cierto que definitivamente se fijan el 24 de septiembre de 2001 al pasar el trabajador a la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. En este sentido se manifiestan, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 y 22 de julio de 2203 .

En el Juicio de Faltas celebrado en su día no intervino la empresa demandante por lo que en nada le afecta la reserva de acciones civiles efectuada por el trabajador Alejandro Bellido Cacho. Tampoco le afecta por la misma razón la fecha de la sentencia ni el momento en que alcanzó firmeza.

La aseguradora demandada insiste en que debe tenerse en cuenta, alternativamente el informe de sanidad del Forense, de 18 de octubre de 2000, pero lo cierto es que, dada la acción ejercitada, lo realmente relevante es el pago del complemento de Convenio y de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas de una...

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