SAP Pontevedra 60/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:1698
Número de Recurso3036/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA

En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 89/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Redondela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3036/06, en los que aparece como parte Apelante-demandado D. Leonardo representado por el Procurador D. CARMEN HERMIDA PORTELA y asistido por el letrado D. CELESTINO IGLESIAS POUSADA, y como Apelado-demanante D. Pilar representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D. CRISTINA RODRÍGUEZ FIGUEROA, siendo parte D. Andrea Y D. Guillermo sin haber comparecido en esta instancia; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Redondela con fecha 11 de octubre de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, y teniendo por allanado a la misma al demandado D. Guillermo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo , a D. Guillermo y a Dña. Andrea a elevar a documento público el documento privado de partición de la herencia del causante D. Casimiro otorgado por los coherederos con fecha de 4 de octubre de 2005, compareciendo a tal efecto en la Notaría de Redondela para otorgar en ella (juntamente con la actora) la correspondiente escritura pública de partición de la herencia del causante D. Casimiro , y adjudicación a Dña. Pilar del inmueble reseñado en el hecho primero de la demanda (y su posterior división horizontal), y ello en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la Sentencia, con apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa en el supuesto de no verificarlo, condenando a los demandados al pago de las costas procesales (condena que no se haráextensiva, por lo que a las costas se refiere, al demandado D. Guillermo , por haberse allanado a la demanda contra él ejercitada)"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por el Procurador D. CARMEN HERMIDA PORTELA en representación de D. Leonardo se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 4 de octubre de 1985, doña Andrea y sus tres hijos Guillermo , Leonardo y Pilar llevan a cabo en documento privado partición de la herencia, con liquidación de gananciales, de su marido y padre, respectivamente, don Casimiro . El segundo de los hijos citados era, a la sazón, menor de edad de modo que actúa por él su madre en cuanto representante legal.

Uno de los hijos, doña Pilar , formula demanda contra su madre y hermanos solicitando se eleve a público el documento privado en el que se había plasmado la partición realizada de acuerdo entre coherederos. Uno de los demandados, don Leonardo , hermano de la actora se opone y excepciona la nulidad absoluta de dicha partición alegando que en ella no podía la madre actuar por él y en su representación dado que, puesto que había colisión de intereses, tenía que haber sido designado defensor judicial, de conformidad con el art. 163 del Código Civil , omisión que necesariamente, dice el demandado, acarrea la citada consecuencia. En el recurso abandona la invocación del error como uno de los motivos en que basaba la nulidad, limitándose solo a la falta de nombramiento de defensor judicial.

SEGUNDO

Las cuestiones que hemos de abordar son las siguientes:

  1. Si era necesario en esta partición el nombramiento de defensor judicial que representase al menor en lugar de su madre, lo que, lógicamente, va a depender de que se dé el presupuesto de la existencia de conflicto de intereses entre el hijo y el progenitor.

  2. Si la respuesta es afirmativa, el segundo paso consistirá en decidir si la consecuencia del defecto es la nulidad absoluta o la mera anulabilidad.

El art. 163 del Código Civil regula la figura del defensor judicial como forma de representación extraordinaria, no con carácter general, sino ad hoc, para asunto determinado, cuya finalidad es la de suplir al progenitor cuando en el ejercicio de la representación legal se suscita una colisión de intereses entre aquél y el hijo. La necesidad de su nombramiento está subordinada, según se desprende del citado art. 163 del Código Civil , cuando en el asunto de que se trata el padre o la madre tienen un interés opuesto al del hijo no emancipado, pues en tal caso está comprometida la objetividad de la función representativa del progenitor. La oposición de intereses vendrá de la posibilidad de una ventaja, beneficio o ganancia que el progenitor pueda obtener que correlativamente comporte perjuicio para el hijo.

Tratándose de una partición con liquidación previa de gananciales no puede afirmarse sin más que haya perjuicio por el mero hecho de que en tales operaciones concurran el padre o la madre con el hijo menor. Se impone un examen particularizado de cada caso a fin de comprobar la índole y alcance de las operaciones de que se trate, tarea dificultosa que, como reconoce la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3-4-1995, ha dado lugar a dudas doctrinales y jurisprudenciales.

Una antigua doctrina del citado Centro había afirmado que hay oposición de intereses cuando el hijo, heredero del padre, liquida la herencia en que la madre tiene derecho a gananciales (RDGR 25- 5-1906 y 5-10-1906). Resoluciones más modernas contienen ciertas matizaciones que interesa tener en cuenta porque bien directamente, bien por vía de argumentación "a contrario sensu", nos permiten sentar conclusiones. En efecto, dice la RDGRN de 6-2-1995 que "no se puede dar por sentado que en todos los casos en los que intervenga un representante legal en su propio nombre y en representación de un hijo menor, ha de existir siempre una contradicción de intereses, como lo prueba el supuesto que motivó la Resolución de 27 enero 1987".De los criterios valorativos que ponen en juego diversas RRDGRN (6-2-1995, 10-1-1994, 3-4-1995, 15-9-2003, entre otras) extraemos las siguientes consideraciones:

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