SAP Sevilla 217/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2007:1942
Número de Recurso1803/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 217/07

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a siete de mayo de dos mil siete

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 51/06 procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delito de lesiones y falta de hurto contra el menor Rodolfo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su Letrado D. Antonio Muñoz Rodríguez contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2007 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al menor Rodolfo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal así como de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del citado texto legal y una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del mencionado Código la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado debiendo cumplir 10 meses en centro cerrado con tratamiento terapéutico y los 2 últimos meses en libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Que debo absolver y absuelvo al menor Rodolfo del delito de agresión sexual en grado de tentativa que se imputaba al mismo hasta la celebración del acto de audiencia.

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por el Letrado del menor recurso de apelación entiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 17 de abril de 2007 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor como autor de un delito de lesiones, de una falta de lesiones y de una falta de hurto por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la preexistencia del móvil que se dice sustraído, e inadecuada aplicación del artículo 147 del Código Penal al entender que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones sino de una falta.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas es el posible error en la valoración de la prueba al considerarse acreditado por el Juzgador de instancia la sustracción de un teléfono móvil entendiendo el recurrente que no se ha probado tal hecho.

Pues bien, por lo que se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo"no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia

(S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo...

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