SAP Segovia 13/2002, 2 de Mayo de 2002

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2002:189
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 13/2002

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 12 Año 2002

Procedimiento Abreviado

Número 326 Año 2001

Juzgado de lo Penal

S E G O V I A

En la ciudad de Segovia, a dos de Mayo de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico contra Rafael , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. Blanco Callejo, recurso en el que han sido partes dicho acusado como parte apelante, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a once de Enero de dos mil dos, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado, Rafael , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 31 de marzo de 1999 a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir por un delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 11,15 horas del día 9 de diciembre de 2000, conducía el vehículo Peugeot W-....-W , de su propiedad y asegurado en la compañía de Seguros Mapfre, por calle San Agustín de la presente ciudad de Segovia, teniendo sus facultades gravemente afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, motivo por el que no efectuó el ceda al paso existente al llegara la intersección con la Plaza San Facundo colisionando con el vehículo Mercedes W-....-WI , conducido por Casimiro , que circulaba por la misma calle al llegar éste a la altura de la referida plaza, ocasionando daños en este último vehículo en el parachoques trasero que ya han sido indemnizados.El acusado, quien continuó su marcha, fue posteriormente interceptado por agentes de la Policía local, quienes habían sido avisados de la colisión producida, y, al ser requerido el acusado a que se sometiera a la prueba de alcoholemia, aquél se negó reiteradamente a ello, pese a ser apercibido de que podría incurrir en un delito de desobediencia.

El acusado presentaba síntomas externos de embriaguez tales como olor a alcohol, habla titubeante, expresión verbal con repeticiones y deambulación vacilante."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: CONDENO A Rafael , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de multa, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses, más costas del juicio.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3,01, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse en seis mensualidades.

CONDENO A Rafael , como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución correspondiente, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado en instancia alegando como primera motivo quebrantamiento de forma por vulneración del artículo 794 LECrim. en relación con el art. 248.3 LOPJ y 24 CE en lo referente a la tutela judicial efectiva con predeterminación del fallo en relación con los hechos considerados por la juzgadora como probados y omisión de otros hechos probados con relevancia jurídica.

La predeterminación parece que la fija en la expresión "conducía... teniendo sus facultades gravemente afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas..."; que entiende solamente debería integrar mera conclusión deductiva; sin que conste por contra en la narración fáctica, asevera, dos extremos con relevancia jurídica, que los agentes no ofrecieron la realización de una prueba de sangre y que cuando acudieron los agentes a realizar un aprueba de alcoholemia la razón estaba en el previo accidente y no en signos de alcoholemia.

La predeterminación lógicamente debe ser rechazada, pues toda función lógica que conduce en la sentencia a constar como acaecidos unos hechos pasados deriva necesariamente de una función deductiva, con independencia de que resulte más compleja cuando se parte de pruebas de naturaleza indirecta; pero en cualquier caso, siempre la narración de hechos probados es fruto de esa tarea deductiva.

Pero además debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegada y expuesta incluso de forma reiterada que señala (SS 2.7.1.999, 20.9.1999 y 16.2.2001) que predeterminación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

De forma que para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipoaplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SSTS 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad, desde la estricta perspectiva lógica y literal, el relato de hechos probados debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible substrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación lógica, imprescindible, sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no se aprecia que en el presente caso concurran los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo a que acabamos de hacer referencia, pues la locución empleada, conducía... teniendo sus facultades gravemente afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, es perfectamente entendible por cualquier persona. El uso de dichos términos describe simplemente el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado y la clara influencia de tal estado en la conducción del vehículo, y, desde luego, su comprensión no requiere especiales conocimientos jurídicos.

Respecto a las omisiones invocadas, ante todo recordar la constante doctrina jurisprudencial que expresa que el Juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes ni a consignar con todo detalle la relación de los que formulen los intervinientes en el proceso, sino los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, sin necesidad de descender a los detalles que sugiere el recurrente.

En realidad se pretende, bajo esta artificial configuración del motivo, impugnar la valoración probatoria del Juzgador a quo, cuya estimación en alzada es harto difícil dado el principio de inmediación que aquel...

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