SAP Sevilla 254/2006, 19 de Abril de 2006

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2006:1208
Número de Recurso1348/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución254/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 254/06

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En SEVILLA a DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SEISVista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de SEVILLA Sección PRIMERA, el presente Rollo de Faltas nº 1348/2006; en primera instancia por el Juzgado de 1ªInst.e Instr. Alcalá de Guadaira nº2 con el nº de Juicio de Faltas 156/2003 por falta de LESIONES EN TRÁFICO.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ªInst.e Instr. Alcalá de Guadaira nº2 se dictó con fecha 16/03/2005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente Y Luis Antonio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de QUINCE días de multa a razón de 3 euros al día y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso. Asimismo se condena solidariamente a Clemente , Luis Antonio , COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ Y PLUS ULTRA Y SUBSIDIARIAMENTE A GRUPO HERMANOS MARTÍN Y RODRI CINCO PREFABRICADOS DEL HORMIGÓN a abonar a Dª. Cecilia la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.356,39), por las lesiones y secuelas sufridas, y a D. Juan Pablo la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con aplicación de los intereses descritos en el fundamento jurídico tercero y expresa imposición de las costas procesales."

En ella se consideran como probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO. Resulta probado y así se acredita que el día 19 de octubre de dos mil dos la Sra. Ayllón ocupaba el vehículo conducido por su marido, Sr. Juan Pablo , matrícula WO-....-OD , Renault 19, asegurado por Liberty, por el punto kilométrico 12.200 de la Autovía de Málaga cuando este colisionó contra la parte trasera izquierda del camión conducido por el Sr. Clemente , matrícula QI-....-QH , Iveco 440-E, asegurado por Allianz, que portaba semirremolque matrícula D-....-DPZ , asegurado por Pluz Ultra, ambos propiedad de Rodri Cinco Pefabricados del Hormigón. La colisión tiene lugar al incorporarse éste al carril de circulación del Renault 19 e intentar evitar la colisión con el vehículo conducido por el Sr. Luis Antonio , matrícula NU-....-NV , Nissan Trade, asegurado por Catalana Occidente y propiedad de Grupo Hermanos Martín, que se encontraba parado en el carril de circulación.

Como consecuencia del accidencia la Sra. Cecilia sufrió daños de los que tardó en curar 90 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas agravamiento de artrosis previa al traumatismo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pablo , CATALANA OCCIDENTE y GRUPO HERMANOS MARTÍN y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

-HECHOS PROBADOS-Se aceptan los de la resolución impugnada con la modificación que a continuación se expone:

Cecilia ha tenido gastos por desplazamientos por importe de 550,46 euros.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso GRUPO HERMANOS MARTIN S.A. y la entidad CATALANA DE OCCIDENTE.

PRIMERO

El denunciado Clemente se ha aquietado a la sentencia en la que se le condena como autor de una falta de lesiones imprudentes, hasta el extremo de haber consignado la multa impuesta aportándose un escrito en su nombre en el que se solicita "... se tenga por saldada la responsabilidad penal en la cual ha incurrido..." (Folio 331). No obstante ello son las entidades CATALANA DE OCCIDENTE, declarada responsable civil directa, y GRUPO HERMANOS MARTIN, declarada responsable civil subsidiaria S.A., las que interponen recurso en el que, salvo la alegación relativa a la improcedencia de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que afectaría a aquella, nada se dice de las responsabilidades civiles que les han sido impuestas, sino que discute y combate la responsabilidad penal del condenado antes mencionado sobre la base de la no concurrencia de una conducta imprudente que, como antes se ha expuesto, ha sido aceptada por el mismo.

Lo anteriormente expuesto tiene como consecuencia, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (Sta 165/2.005), el que deba ponerse de manifiesto que las entidades recurrentes no tiene legitimación por sí solas para solicitar la absolución del denunciado, al que en las presentes actuaciones nisiquiera representan, pues si bien un mismo Letrado les asistió en el juicio, el recurso se encabeza diciendo " en nombre de GRUPO HERMANOS MARTIN S.A. y CATALANA OCCIDENTE ". Como se hacía constar en la sentencia de esta Sala antes mencionada ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980, 18 de mayo de 1981, 29 de octubre de 1982, 16 de diciembre de 1986, 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 ), que la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal; ello encuentra además apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación; también el artículo 764.3 , en sede de procedimiento abreviado, limita la actuación de la aseguradora, que literalmente "no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar". Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984 (núm. 48), pasando por las de 13 de mayo de 1988 (núm. 90) y 13 y 20 de febrero de 1989, se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. La sentencia de 13 de mayo de 1988 indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina del Constitucional, los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del ""quantum"" indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias cabe citar las de 7 de abril de 1994, 24 de noviembre y 13 de diciembre de 1995.

Mas recientemente ( Rollo 7.050/2.006, Sta 24 de marzo), y referido tan sólo a las entidades aseguradoras, esta Sala de nuevo se ha pronunciado sobre la cuestión planteada "...la legitimación de ésta ha de limitarse a las cuestiones relativas al nacimiento y extensión de su responsabilidad civil, y carece de ella para impugnar la condena penal de su asegurado. Esta restricción, aun con los matices que se dirán, constituye una constante en nuestra jurisprudencia, que se apoya en lo establecido por el legislador en los artículos 615, 616 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 650 y 651 de la misma Ley y, a contrario sensu, en la disposición contenida en el artículo 854 del mismo texto legal, así como la legislación sobre seguro de automóviles y la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, los cuales han delimitado el ámbito de intervención en el proceso penal de los responsables civiles y las Compañías aseguradoras, estimando que su interés en el proceso es ajeno al enjuiciamiento y...

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