SAP Sevilla 652/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2005:3683
Número de Recurso4870/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución652/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 652/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Penal Sevilla nº 10

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4870/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 155/2004

En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO. Son partes recurridas Jose Manuel , Nieves , Gabriel y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 10, dictó sentencia el día 1 de Marzo de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Jose Manuel , Gabriel y Nieves del delito contra la hacienda pública que se les imputaba, con declaración de oficio de las costa causadas y cancelación de las medidas cautelares acordadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el ABOGADO DEL ESTADO, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 28 de Septiembre de 2005 para la vista de la presente apelación , quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecerdel Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "

Primero

La entidad mercantil, Majou S.L. fue contituida el 14 de febrero de 1991 con un capital social suscrito de

3.005,06 euros cuyo objeto social era la construcción de bienes inmuebles por cuenta propia o ajena constando en la escritura de constitución que el cargo de administrador único, desde su constitución, lo ostentaba el hoy acusado, Gabriel , hasta el 5 de noviembre de 1996; en esta fecha le sucedió en dicho cargo la acusada, Nieves , quien otorgó poder a favor del acusado, Jose Manuel y Gabriel en virtud de escritura de fecha 13 de agosto de 1997 ante el notario D. Joaquín María Crespo Candela, por orden de quien actuaba como dueño de dicha empresa, Sr. Jose Augusto , y ello con el fin de asegurar el puesto de trabajo de su marido en una de las diferentes empresas que este empresario dirigía de hecho.

Según la referida escritura los acusados tenían facultades para representar legalmente a la referida sociedad indistintamente, y de abrir, continuar, cancelar cuentas corrientes en toda clase de bancos, incluso para retirar de las mismas cualquier cantidad.

El primer administrador único de la sociedad, Gabriel , fue empleado del subcontratista Don. Jose Augusto , fallecido en octubre de 1997, con la categoría de jefe de obra, la acusada, Nieves , no tenía relación con la referida entidad y tan solo aceptó el cargo de administradora, como queda dicho, porque su marido era empleado de la entidad y dependía el puesto de trabajo de éste de su aceptación del cargo en la referida sociedad pero su actuación se limitó a firmar los documentos que Don. Jose Augusto le ordenó y finalmente el apoderado y acusado, Jose Manuel , yerno del referido Don. Jose Augusto trabajaba en la empresa y firmó las declaración del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al año 1997 y utilizó en varias ocasiones la tarjeta visa de la entidad, incluso despuès de fallecer su suegro.

Segundo

La sociedad Majou S.L. presentó Declaración por el impuesto sobre el Valor añadido correspondiente al año 1997 con el siguiente detalle.

Base imponible: 195.434.425 pesetas.

Cuotas repercutidas 31.269.508 pesetas.

Cuotas soportadas: 29.816.456 pesetas.

Ingresado 1.453.052 pesetas.

La Agencia Tribuntaria comprobó que las siguientes facturas emitidas por las entidades que se dirán a continuación no figuraban registradas en el Libro Registro de Facturas emitidas.

  1. - NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.

  2. -VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

  3. -ACCIONA S.A.

  4. -CONSTRUCCIONES LAIN S.A.

  5. -CUTESA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

La base imponible de las facturas emitidas según los libros- registro de la entidad asciende a la suma de 131.546.609 pesetas y el IVA repercutido a la suma de 21.047.457 pesetas, es decir, inferior a lo declarado, y teniendo en cuenta el importe de las facturas no registradas correspondientes a la empresa anteriormente mencionadas la base imponible asciende a la suma de 198.285.930 pesetas y la cuota de IVA repercutida a 31.725.749 pesetas, es decir suma ligeramente superior a la declarada, y descontando una deuda de Chezgar Edificacioones S.L. a favor de Majou reconocida en el procedimiento de quiebra voluntaria número 242/98-1 la base imponible correspondiente al impuesto del valor añadido del año 1997 asciende a la suma de 177.233.421 ptas y las cuotas repercutidas a 28.355.747 pesetas, cantidad inferior a las declaradas, pero realmente las cuotas soportadas, teniendo en cuenta los Libros-Registro de Facturas de la empresa, ascienden 1.767.469 pesetas pero no obstante lo declarado por importe de 29.816.456 pts, carece de justificación, de lo que se deduce que dicha empresa debió ingresar 26.588.278 pesetas yteniendo en cuenta que tan solo ingresó 1453.052 pesetas la diferencia asciende a la suma de 25.135.226 pesetas; cuantía que excede de los 15 millones de pesetas previstos en el tipo penal esencialmente porque las cuotas soportadas de IVA carecen de justificación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por el recurrente, el Sr. Abogado del Estado, se deje sin efecto el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en relación con la autoría de los acusados del delito fiscal del que venían acusados.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y testigos que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

SEGUNDO

A lo anteriormente expuesto hay que añadir las dificultades que existen para modificar un pronunciamiento de absolución, sin haberse practicado ninguna actividad probatoria en la alzada, que han sido...

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