SAP Sevilla 357/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2006:2684
Número de Recurso5532/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 357/2006

Rollo 5532/06-3B (apelación de falta)

J.F. 160/06

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 19 de septiembre de 2.006

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 25 de mayo de 2006 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,El día 29 de junio de 2005 y sobre las 12 horas aproximadamente, cuando Amparo caminaba por el Núcleo Residencial Evangelista, cuando llegó a la altura del Taller de Costura allí ubicado, vio a uno de sus nietos en el citado talle, acercándose a saludarle, momento en que la encargada del mismo que resultó ser Irene (mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 ), amiga de la madre del menor y en cuya compañía se encontraba éste, intervino interponiéndose entre el niño y la denunciante, produciéndose un altercado entre ambas, en el transcurso del cual Irene agredió a Amparo sujetándola por las muñecas, tratando la Sra. Amparo de soltarse, forcejeando con ella, resultando con lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda y contusiones en muñeca izquierda y contusiones varias de las que fue asistido poco después en centro médico y de las que según informe de sanidad obrante en autos tardó en curar 5 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno a la denunciada Irene como autora penalmente responsable de una falta, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Si la denunciada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarásujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La denunciada Irene deberá indemnizar a Amparo en la cantidad de 174 euros por las lesiones sufridas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Irene de la falta de injurias de la que venía siendo denunciada, declarando de oficio la mitas de las costas del procedimiento.

Las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución. ,

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación Dª Irene por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y las demás partes solicitaron la confirmación de al sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 27 de julio del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Invoca el recurso en primer lugar la prescripción de la falta que se imputa a la denunciada apelante.

La expresión ,desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" utilizada por el legislador en el artículo 132.2 CP , ha sido interpretada de diverso modo; y la STC 63/2005 de 14 de marzo establece al respecto la siguiente doctrina, a la que nos atenemos:

,TERCERO.- ....la decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede....limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal....."

,CUARTO.- Sentado lo precedente, el necesario examen de la adecuación de la resolución judicial recurrida a los fines en los que se inspira la existencia de la referida causa extintiva de la responsabilidad penal impone efectuar algunas precisiones acerca de su fundamento o razón de ser. Pues bien: dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario deexigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto....De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre".

,QUINTO.- Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse....que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial. Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el art. 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el art. 114.2 del Código penal de 1973 - que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en...

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