SAP Vizcaya 155/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:565
Número de Recurso371/2004
Número de Resolución155/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 155

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 375/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GETXO y seguidos entre partes como apelante Mónica y Jesús María , representados por la Procuradora Sra. Itziar Barandiaran y dirigida por el Letrado D. Alfonso Garcia Ruiz y como apelado LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidao por el Letrado Sr. Solinis Goyeneche y Dª Irene

, dirigido por el Letrado Sr. Garcia Ruiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de Marzo de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Mónica , D. Jesús María Y DÑA Irene , con Procuradora Sra. Del Pozo y Letrado Sr. Garcia, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, con Procurador Sr. Bartau y Letrado Sr. Solinís, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a DÑA. Irene la cantidad de CIENTO NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS (109,50 EUROS), más los intereses legales, todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales devengadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Mónica Y Jesús María , se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. se verificó oponiéndose al recurso, no haciendo alegaciones Dª Irene . Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores a excepción de Dª Irene ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 371/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 19 de Noviembre de 2004 se señaló el día 23 de Febrero de 2005 para votación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesan los recurrente la revocación de la sentencia en el extremo a la indemnización solicitada y no condena por sentencia; incurre, al entender de la parte recurrente, el juzgador en errónea valoración de la prueba; así en cuanto al Sr. Jesús María se contabilizan 99 días cuando del informe forense se establece un período de incapacidad de 90 días y otros 16 días no impeditivos; en lo relativo a la secuela se concede cervicalgia sin irradiación braquial, cuando resulta evidente que se consignan por los médicos, incluído el médico forense que resulta secuela de cervicalgia con irradiación braquial por lo que la puntuación se debe otorgar entre 5 y 10 puntos. En cuanto a la correcurrente Sra. Mónica determina el juzgador únicamente 68 días, cuando el médico forense y demás doctores determinan que permaneció 105 días impeditivos; en cuanto a las secuelas no aplica el informe médico forense que acredita que, efectivamente, concurría una radiculopatía L5 bilateral con predominio izquierdo que le ocasiona lumbalgía que debe ser concedido entre 15 y 20 puntos.

Por lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia y se estime íntegramente la demanda interpuesta por los anteriores apelantes.

SEGUNDO

El primero de los argumentos de la parte apelada, se refiere a no admitir el recurso de apelación por no contener debidamente separados y razonados los motivos en que se anuncia el recurso de apelación. A este respecto esta Sala ha tenido ocasión de resolver que "... no comparte la Sala el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables, y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar, en todo caso, el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales, a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal pro actione tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. (RCL/1985/1578, 2635 y ApNDL 8375) que invitan a la subsanación (art. 240.2) o la imponen, de manera general, pues «los juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978/2836 y ApNDL 2875) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (art. 11.3). Sta del TS de fecha 18 de Marzo de 1993 ; de ello si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados -Stas. A.P. Barcelona de 8 de Octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de Abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de Marzo de 2003 ."

En lo demás, solicita la ratificación de la sentencia por efectuar una válida ponderación de las prueba, solicitando la ratificación de todos los extremos.

TERCERO

Varias aseveraciones jurisprudenciales en cuanto a la valoración de prueba efectuada por la juzgadora de instancia como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. entre otras Sª de 1 de marzo de 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia del T.S. así entre otras Sª de 1 de Marzo de 1.994 "... prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses... "Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre de 1.999" Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado...". En este sentido como señala la A.P. Alicante, Secc. 5ª,

S. 30-11-2000, "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...". Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En cuanto a los informes...

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