SAP Zaragoza 59/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:228
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 059 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

    Magistrados:

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

    En ZARAGOZA a dos de febrero de dos mil cuatro.

    En nombre de S. M. el Rey;

    Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 474 de 2003; en los que aparece como apelante la demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 " representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ MARCO y como apelado la demandada "GESTION INMOBILIARIA ACTUR S.L." representado por el procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado D. JUAN I. CAMON AGUIRRE, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de demandante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; emplazadas las partes se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, denegada la prueba solicitada por la parte apelante, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos que aduce la parte actora en su recurso de apelación. En primer lugar, denuncia que la sentencia no notifica el recurso que contra ella cabe, órgano y plazo. Es difícilmente entendible este motivo cuando se ha recurrido en tiempo y forma, por lo que de existir infracción procedimental ninguna indefensión se hubiera originado. Amén de la reiterada doctrina que señala que dicha notificación no forma parte del contenido de la sentencia, sino de la diligencia de su notificación.

Tampoco se puede imputar indefensión alguna a la ciertamente escasa redacción de los "Antecedentes de Hecho" de la demanda. En cuanto al exceso de tiempo habido para dictar sentencia, tampoco consta la causa del mismo, pero sí que es preciso afirmar que no es un plazo preclusivo y que, por ende, la sentencia produce sus efectos, con independencia de las razones que -en su caso- pudiera argumentar la juez sustituta para fundar ese lapso de tiempo.

SEGUNDO

Entrado ya al fondo de la cuestión litigiosa, el propio recurso argumenta la esencia del mismo y, por tanto, de la presente litis, en la ilegalidad de los balcones construidos por la sociedad demandada, además de la falta de protección en la cubierta del nuevo edificio, que dificulte el acceso a los pisos superiores de la comunidad actora.

Las razones que esgrime la recurrente para solicitar la ilegalidad de los balcones son dos: Una porque vulneran las medidas contempladas en el proyecto y, segunda, porque se han construído a una distancia de la Comunidad demandante inferior a la establecida en el artículo 582- 2 Código Civil.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de ilegalidad, el hecho de que una construcción ajena se adecúe o no al proyecto carece de trascendencia para terceros. Lo que sí puede tenerlo es que esa inadecuación entre proyecto y construcción viole normas urbanísticas lo que -además- pueda suponer una infracción de derechos de la finca colindante.

Sin embargo, en el caso presente el procedimiento administrativo se ha archivado, por lo que no se ha observado infracción de preceptos urbanísticos. Pero aunque los hubiera habido, a tenor del art 9

L.O.P.J., este Tribunal sería incompetente para resolver esa cuestión, por razón de la materia. Huelga, pues, cualquier referencia a un tema que excede del ámbito decisorio de este Tribunal, que únicamente ha de resolver sobre relaciones jurídico-privadas entre las partes.

Aparte de ello tampoco se alcanza a entender el perjuicio que a la actora puedan suponer 20 cms más de anchura de un balcón, pues la demandante lo funda exclusivamente en un argumento formal: la violación de normas administrativas, sin conectarlo de forma clara con la esfera de derechos e intereses que le es propia.

CUARTO

Cuestión diferente es la relativa a la denominada infracción de vistas oblicuas a que se contrae el art 582-2 del Código Civil. No cabe duda de que la normativa aplicable es la Compilación de Derecho Civil de Aragón, en cuyo art 144 punto 2 se establece que "Dentro de las distancias marcadas por el art 582 C. Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente". La remisión al precepto de Derecho común lo es a efectos de concretar las distancias. En el caso que nos ocupa (vista de costado u oblicua): 60 centímetros.

La razón de ser de dichas prohibiciones y limitaciones entre vecinos no es sino el respeto y la salvaguarda de la intimidad (S.A.P. Huesca de 26-junio-1992).

En el caso que nos ocupa, la prueba pericial y la documental fotográfica no dejan lugar a dudas sobre las distancias existentes. Entre los miradores o balcones de la casa de la demandada y el comienzo del edificio de la Comunidad actora median menos de los 60 Cms. a que se contrae el art 582 C. Civil. El art 583 C. Civil establece el método de cómputo de esas distancias: "para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades". En este caso la distancia es de 34 cms.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cuenca 89/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • March 6, 2012
    ...Ourense, Sección 2ª, en Sentencia de 14.11.2000, recurso 226/2000, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en Sentencia de 02.02.2004, recurso 474/2003, o la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en Sentencia de 22.05.2008, recurso 407/2007 ; cuyo respectivo criterio comparto).......
  • SAP Albacete 138/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 17, 2007
    ...los inaplica cuando la venta cae directamente sobre via pública, aunque la vista alcance a la finca vecina. En tal sentido sentencia de la A.P. de Zaragoza de 2-2-2004, La Coruña 13-3-1964. La razón es sencilla, la servidumbre afecta al derecho de la intimidad, pero cuando esa intimidad es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR