SAP Zaragoza 380/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2006:1382
Número de Recurso404/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución380/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 380/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

    MAGISTRADOS

  2. CARLOS LASALA ALBASINI

  3. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

    En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 404 de 2005, procedentes del Juzgado de lo Penal nº dos de Zaragoza , Rollo nº 206 de 2006, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores, contra Andrés , con D.N.I. NUM000 , nacido en Zaragoza el día 1 de Junio de 1945, hijo de Carlos y de Rosario y domiciliado en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Fernández Gómez y defendido por la Letrado Sra. González Sánchez, siendo parte acusadora Sara y Filomena , representadas por el Procurador Sra. Viñuales Marcos y dirigidas por el Letrado Sr. Navarro Del Cacho, y tambien el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Andrés , como autor responsable de un delito del art.312.2 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota de dos euros, y en su caso aplicación del art.53 del Código Penal . En concepto de Responsabilidad Civil deberá indemnizar a Sara en 2.158 euros y a Filomena en 1.400 euros con aplicación del art.576 LEC , absolviéndole del delito del art.173 por el que también venía acusado; con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas, declarando de oficio la otra mitad, incluido la mitad de las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: "A) El acusado es dueño de la cafetería "El Cazador" sita en la Vía Pignatelli núm.37- 39 de esta ciudad, para el que trabajaban las súbditas rumanas Sara y Filomena , la primera desde el 17 de octubre de 2002 y la segunda desde el 16 de marzo de 2004, cuando se levanto acta de la Inspección de Trabajo, en acción conjunta con la policía, el día 3 de julio de 2004.- Ambas trabajadoras desempeñaban su actividad irregularmente al no haber sido solicitada por el empresario la autorización administrativa previa paratrabajar, situación que aprovecho para privar a una de ellas de sus permisos vacacionales retribuidos y a otra del salario correspondiente a la primera mensualidad después de su contratación verbal, y exigiendo con reiteración a ambas la prestación de prolongadas jornadas laborales, sin retribución adicional.- B) El acusado en alguna esporádica ocasión profirió expresiones peyorativas o despectivas, alusivas a su condición de extranjeras, para denegarles alguna pretensión que le formularon". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Andrés alegando en síntesis error en al apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº dos de Zaragoza con fecha 25 de enero de 2006 se alza, en primer lugar, la representación legal de Andrés en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

El Juez a quo considera en su resolución que el acusado ha vulnerado los derechos de los trabajadores referentes al efectivo abono de salarios respecto a Filomena y al disfrute de las vacaciones anuales respecto a Sara así como a la prolongación horaria de las jornadas de trabajo.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1ºinexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;.2 que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.3 Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que...

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