SAP Vizcaya 110/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2006:153
Número de Recurso461/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 110/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En BILBAO, a diez de febrero de 2006.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 258/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao ) por presunto delito de violencia en el ámbito familiar atribuido a Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra Villarroya y defendido por la Letrada Dª Casimira Cortés, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Carla , representada por la Procuradora Sra Pascual y asistida de la Letrada Dª Itziar Epelde.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22-8-05 sentencia cuyos hechos probados son del tenero siguiente:

Probado y así se declara que Jose Ignacio , nacido en Baracaldo el 10 de Mayo de 1974, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con la que es su compañera sentimental desde hace un año, Dª Carla , sobre las 9:00 horas del día 3 de Julio de 2005 y en el domicilio familiar (sito en CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 , puerta NUM003 de Bilbao), agarró a ésta del brazo y de un fuerte tirón la tiró al suelo, asiéndola después violentamente por los brazos, levantándola a pulso y tirándola contrael sofá, operación que repitió en varias ocasiones, causándole así lesiones consistentes en diversos hematomas y erosiones en los brazos que precisaron para su curación de una primera y única asistencia facultativa, invirtiendo en ésta previsiblemente 7 días parcialmente incapacitantes para sus ocupaciones habituales sin que de las mismas le reste secuela alguna.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se ha adoptado con fecha 4 de Julio de 2005 orden de protección con las siguientes medidas cautelares de carácter penal: prohibición de comunicarse con Carla y de aproximación a ella, a su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de once meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse a Dª Carla a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por tiempo de dos años. Abonará las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Carla por las lesiones sufridas en 350 Euros, con más los intereses del art. 576 LEC."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día

25 DE ENERO DE 2006.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Condenado D. Jose Ignacio como autor responsable de delito de maltrato contra su compañera, se alza su defensa alegando como motivos de impugnación de la sentencia emitida: a) quebrantamiento de normas del procedimiento, que le han producido indefensión; b)error en la valoración de la prueba practicada; c)indebida aplicación del art. 153 del C. Penal , al no darse los elementos del tipo invocado por la acusación.

PRIMERO

Sobre quebrantamiento de las normas del procedimiento : De la lectura de la alegación efectuada y del contenido de los diversos escritos presentados por la defensa de la apelante, se constata que sí se ha podido producir alguna irregularidad procesal, pero, como reiterada doctrina y jurisprudencia recuerda, para que tal declaración tenga el efecto de nulidad subsiguiente, ha de haberse producido un defecto procesal vulnerador de derechos fundamentales, pero que haya generado efectiva indefensión, ".....

ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial ni abstracto, y ha de colocar a quien lo alega (víctima del error insubsanable) en una situación concreta que le produzca perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de peligro o riesgo. Por ello, en materia de derechos fundamentales, ha de consistir en una cuestión de indefensión material (no sirva la exclusivamente formal). Así, es imprescindible que la transgresión de los requisitos configurados como garantía, ha de haber supuesto (o suponer) un menoscabo o negación del derecho de defensa, de un proceso público con todas las garantías...en relación con quien lo invoca ( STC 243/2001 , con cita de varias del mismo Tribunal) y, además, dada la fase procesal en que nos encontramos (apelación) la apelante debió pedir, de forma precisa, la nulidad de lo actuado ( art. 240, in fine de la L.O.P.Judicial ).

La apelante no solicita tal declaración de nulidad, sino que la alegación de vulneración del derecho fundamental se efectúa como base para petición de práctica de prueba en la segunda instancia, puesto queno se practicó en la primera la que pidió.

En relación con esta concreta petición consta el auto, admitiendo, en parte, la solicitada, y que ha sido la relativa al médico forense. El resto de las pruebas testificales que pide, y que lo son: a)unas al efecto de determinar que el acusado no es ningún maltratador, y que en su relación con la primera de sus compañeras, nunca protagonizó ni participó en ningún episodio violento; b)testifical y documental relativa a acreditar la personalidad de la denunciante, que le lleva a mentir.

La primera de las pruebas es, a todas luces, improcedente: El hecho de que una persona nunca haya participado en hecho o acto violento alguno, no exime al ser humano de que, por circunstancias diversas, sí lo haga en alguna ocasion en su vida. Corresponde a quien acusa aportar elementos que lleven a la convicción de que se produjeron los hechos denunciados. La ausencia de anteriores episodios puede formar parte de esa necesaria e imprescindible presunción de inocencia.

En cuanto al resto de la prueba testifical, "porque los hermanos de él presenciaron los hechos" no parece acorde con el relato consignado como probado en la sentencia, que se refiere a un único hecho violento, que tuvo lugar en el hogar, y en que no hubo testigos presenciales. La sentencia, en su fundamentación explica que "la posible retención" (que pudiera constituir un delito de coacciones) no ha sido siquiera objeto de acusación, por lo que únicamente puede entrar a valorar el episodio de agresión física denunciado por la Sra. Carla .

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba practicada .El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas...

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