SAP Vizcaya 70/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2005:335
Número de Recurso415/2004
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 415/04-6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 49/04

  1. Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Apelante: MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Abogado: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Apelado: Matías

Abogado: ANA ISABEL ARCE CORDERO

Apelado: Serafin

Abogado: ANTONIO CABEZUELO HENARES

AUTO Nº 70/05

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D/Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En BILBAO,a 8 de febrero de 2005

UNICO.- Con fecha 25 de junio de 2004 se interpuso la representación de MAPFRE recurso de

HECHOS reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2004 en el cual se acordaba seguir las diligencias previas.

Desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el de apelación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial de Bilbao donde se turnó a esta sección sexta con el número de rollo 415/04.

Ha sido ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre ante esta Audiencia Provincial el Auto de fecha 17 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango , en virtud del cual se acordó seguir las presente diligencias previas en las que figura como imputado D. Matías y la Cia Mapfre como responsable civil directa por los trámites del Procedimiento Abreviado y en virtud de delito contra la seguridad de los Trabajadores dela rt. 316 C.P .

La peculiaridad del citado recurso estriba en que se ha llevado a cabo tan solo por el responsable civil, no por el imputado, pero no en base a la alegación de exención de dicha responsabilidad derivada de sus relaciones con el asegurado, sino invocando la inexistencia del delito del art. 316 C.P .

Ello nos obliga a indicar que sólo el autor del hecho objeto de enjuiciamiento como tal, condenado en tal condición, puede defender su falta de responsabilidad penal, para lo que no están legitimados los responsables civiles; ni la aseguradora que debe responder en concepto de tal y en cuanto se declara la responsabilidad de su asegurado. Como con reiteración ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980 [PJ 1980/44691], 18 de mayo de 1981 [RJ 1981/22331], 29 de octubre de 1982 [RJ 1982/57111], 16 de diciembre de 1986 [RJ 1986/79321], 10 de abril de 1989 [RJ 1989/3000] y 12 de mayo de 1990 [RJ 1990/3916 ]) y viene recordando en diversas sentencias las Audiencias Provinciales, la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal. Ello encuentra apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación. Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984 (núm. 48 [RTC 1984/481]), pasando por las de 13 de mayo de 1988 (núm. 90 [RTC 1989/90]) y 13 (RTC 1989/31) y 20 de febrero de 1989 (RTC 1989/43), se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que, por ello pueda entenderse que se produce indefensión. La sentencia de 13 de mayo de 1988 , nos indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina del sumo intérprete de la Constitución (RCL 1978/2836 y APNDL 2875), los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del cotnrato o boen en otros casos, a la fijación del...

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