SAP Vizcaya 470/2005, 21 de Junio de 2005
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2005:1715 |
Número de Recurso | 198/2004 |
Número de Resolución | 470/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 470/05ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO VERBAL 656/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante Dª Edurne , representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigida por el Letrado Sr. Suquia Arriba y como parte apelada que se opone al recurso Dª Dolores , representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Calderón García.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 04 de Marzo de 2003 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª María Teresa Lapresa Villandiego, en nombre y representación de Dª Dolores , contra Dª Edurne , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a entregar a la actora la posesión del trastero-camarote nº NUM000 de la planta NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Portugalete, así como al pago de las costas procesales causadas.".
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 198/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCIA.
La demandante Dña. Dolores , como propietaria de la vivienda 2º derecha de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Portugalete, ejercita acción reivindicatoria del trastero-camarote nº NUM000 , existente en la planta bajo cubierta del inmueble, que es poseído en exclusiva por la demandada Dña. Edurne , propietaria del piso NUM000 NUM003 . y del trastero-camarote nº1.-Contra la sentencia dictada en la primera instancia, que resulta estimatoria de las pretensiones de la actora, se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Edurne atacando la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil , a saber: (a) El justo título de dominio. (b) Identificación de la cosa objeto de reivindicación y (c) La posesión o detentación de la misma por el demandado, siendo discutidos por la apelante los dos primeros requisitos expuestos, es decir, la identificación del objeto reivindicado y el justo título de dominio. E invocando la prescripción adquisitiva o usucapión el art. 1.959 del Código Civil .
En cuanto al requisito de identificación de la cosa, si bien éste es uno de los elementos imprescindibles para el ejercicio de la acción reivindicatoria y sobre el mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha sido especialmente exigente, no lo es menos que la finalidad de esta exigencia lo constituye la seguridad de cuál es la cosa reivindicada y si ésta coincide con el título de dominio respectivo, máxime teniendo en cuenta que habitualmente esta acción se ejercita sobre predios, de linderos noprecisos, cuando no se trata de cuestiones complejas en que es preciso un previo deslinde.
Este tipo de problemas no se presentan en el supuesto de autos toda vez que se trata de un espacio perfectamente delimitado, un trastero, sobre el que no existe duda ni respecto a lo que se pide ni a lo que se detenta y sobre el que se produce la contradicción de admitir de contrario por el apelante la posesión y reclamar la titularidad del mismo, negando, no obstante, dicha identificación.
El acceso al mismo mediante una llave y la ubicación concreta en la planta superior bajo cubierta, despeja cualquier duda al respecto .
Entrando en el problema que se erige central en el planteamiento de esta cuestión, la propiedad del trastero reivindicado enlaza con el requisito aludido anteriormente y relativo al título. Por justo título se entiende la causa adquisitiva del derecho, efectivamente, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, del titulo formal o medio de prueba a través del cual se llegue al convencimiento de su existencia ( SS.T.S. 29-10-92 y 29-1292 ).
Denuncia la parte apelante que el título de propiedad que invoca la actora no contiene mención alguna a trastero que tenga atribuído el uso, como anejo inseparable a la misma, de uno de los diez trasteros en que se dividió el camarote entre la planta quinta y el tejado del inmueble.
Sin embargo, en el caso de autos, estabamos en presencia de un anejo en el sentido del apartado a) del artículo 3 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que establece que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local... el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases,...
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