SAP Las Palmas 26/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:38
Número de Recurso356/2005
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Entidad Mercantil Fernando Velarde S.L.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 21 de junio de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Entidad Mercantil Fernando Velarde S.L. representados por el Procurador D./Dña. Angel Colina Gomez y dirigido por el Letrado D./Dña. Pedro Manuel Amador Jimenez , contra D./Dña. Fuerte Aloe S.L. incomparecido en esta alzada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la oposición formulada en nombre y representación de la mercantil Fuente Aloe S.L. por el procurador Sr. Pérez López frente a la demanda en su contra deducida en nombre y representación de la mercantil Fernando Velarde S.L., por el procurador Sr. Travieso Darias debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducida en el presente juicio, con imposicion de las costas causada a la actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de enero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la oposición formulada por la entidad demandada, en los Autos del Juicio Cambiario número367/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario , entendiendo, en síntesis, que el libramiento al portador de los pagarés objeto de la acción articulada por la mercantil actora suponía contravención de la norma del artículo 94 de la LCCh , tratándose, en este caso, de un defecto insubsanable, al amparo del artículo 95 de dicho texto legal , lo que,en consecuencia, comportaba la privación de la condición de pagarés de tales títulos, de modo que, por ello, no podían ser objeto de reclamación por la vía del juicio de autos. Contra esta resolución se alza la mercantil actora insistiendo, en primer lugar, en que las mercaderías objeto del negocio con la demandada, del que estas actuaciones traen causa, no fueron devueltas por esta última, motivo por el que, en consecuencia, reclamó el importe de los pagarés librados a su favor, no existiendo, a su juicio, prueba alguna -albaranes de entrega, acuses de recibo, etc.- que acredite el efectivo reintegro de las mismas, incumbiendo, en este caso, tal prueba a quién ha alegado el concreto motivo de oposición, en este caso, a la propia demandada, lo que, en modo alguno, ha hecho. Por otro lado, y en cuanto a la excepción estimada por la resolución que combate, pone de manifiesto su disenso con fundamento en el hecho de que los pagarés, cuyo importe reclama, fueron librados por ella misma, no habiendo sido, además, objeto de endoso de clase alguna, motivo por el que, y con apoyo en las resoluciones que cita, resulta, de todo punto, innecesaria toda mención a la persona del tomador, ex artículo 94.5 de la LCCh , alusión exigible sólo cuando los tan repetidos títulos hubieran sido objeto de circulación. Lo anterior lleva a la recurrente a concluir que la excepción estimada en la instancia no puede prosperar, pues, en caso de relaciones jurídicas existentes exclusivamente entre librador y librado, la persona del tomador aparece perfectamente indentificada, de manera que su falta de designación en el título de referencia -pagaré- no puede considerarse defecto invalidante, motivo por el que, en suma, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

SEGUNDO

El Juicio Cambiario se encuentra regulado en la nueva LEC con caracteres propios de procedimiento especial, documental y sumario, en cuanto a que se dan en él las características esenciales de la sumariedad, es decir, hay limitación de los medios a utilizar por el actor, pudiendo emplearse solamente para cobrar cantidades de dinero documentadas en letras de cambio, cheques o pagarés, así como limitación de los motivos de oposición, ex artículo 67 de la LCCh , y de los efectos de la sentencia, ya que no produce el efecto total de cosa Juzgada, pues puede acudirse al juicio correspondiente para alegar y discutir cuestiones que no pudieron ser expuestas o debatidas en el procedimiento especial.

Doctrinalmente, la exigencia de la designación del tomador viene a reiterar la postura tradicional de los ordenamientos latino-germánicos, frente a los anglosajones, de prohibir la emisión de letras/pagarés al portador, si bien en la realidad práctica comercial tal posibilidad es posible, librándola a la propia orden, como permite el artículo 4. a) de la LCCh , y simultáneamente endosarla al portador o firmarla en blanco en el reverso. También la designación de tomador era requisito esencial en el Código de Comercio -artículo 444.3 -, si bien se avaló su inexistencia en dos direcciones distintas, así una corriente jurisprudencial afirmaba que, cuando una relación cambiaria se planteaba exclusivamente entre librador y librado, la inexistencia de mención en la persona del tomador en el texto de la letra o pagaré no surtía efecto alguno respecto a la validez del título ejecutivo, debiéndose apreciar, conforme al artículo 446.1 del C.Co ., que el título era librado a la propia orden; en tanto que otras Audiencias ( SSAT Madrid, 11 octubre 1966; Cáceres, 9 octubre 1968; Pamplona, 26 junio 1966 , etc.), entendían que la falta de designación constituía un defecto esencial que impedía, al menos, el ejercicio de la acción ejecutiva.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sentencia de 5 octubre 1971 [RJ 1971\3817 ]),...

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