SAP Las Palmas 111/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:666
Número de Recurso736/2004
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Julio Manrique de Lara Morales

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de marzo de 2005 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 4 de junio de 2004 , instada esta apelación a instancia de las entidades Delval Internacional S.A. y Sincronía

99 S.L. representadas por el Procurador D. Alfredo Crespo Sanchez y dirigidas por la Letrada Dña. Carmen Osés Guergue , contra Dña. Cecilia , Dña. Antonieta , Dña. María Purificación , Dña. María Antonieta , Dña. Valentina , Dña. Sandra , D. Ramón , D. Antonio , D. Roberto , D. Baltasar y D. Salvador representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López y dirigidos por el Letrado D. Luis Cuyás Dorronsoro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "URBANA: Una casa en Corralejo, término municipal de La Oliva, compuesta de cinco habitaciones, hoy en la CALLE000 , número NUM000 , que linda: al Norte o derecha entrando con calle; al Frente o Naciente, con playa de Corralejo, hoy CALLE000 ; Dorso o Poniente, con calle; y Sur, con herederos de D. Marcelino , hoy Dña. Edurne . Tiene una superficie construida de ciento ochenta y cinco metros cuadrados aproximadamente, más un patio descubierto y cerrado haciendo una superficie total aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados".

Referencia Catastral nº NUM001 .

Que debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio obrante en el Registro de la Propiedad Número Uno de Puerto del Rosario, de la finca matriz NUM002 , inscrita a favor de la entidad Delval Internacional, S.A., acordando la inscripción de la finca anteriormente descrita a favor de la parte actora.

Se condena en las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, que, en su caso, deberá prepararseante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.>>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de febrero de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se alega por la parte apelada en su escrito de oposición a los recursos interpuestos de contrario una cuestión de inadmisión del recurso pues estima que la parte contraria no ha "preparado" el recurso de apelación contra la sentencia sino "formulado" recurso de apelación contra la misma, tal y como ordena el artículo 457 de la Ley Procesal . En segundo y principal lugar estima que la parte contraria al "preparar" dicha alzada no realizó la preceptiva "expresión de los pronunciamientos que impugna", referida en el apartado 2 de dicho artículo.

Pese a la doctrina citada por la parte apelada, y como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencia de esta Sección 5ª nº 729/2004, rollo 476/2004 de fecha 19 de octubre de 2004, debe tenerse presente la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de fecha 15-12-2003 , nº 225/2003, que analiza desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" la interpretación de los requisitos del artículo 457 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en concreto, el requisito de la expresión concreta por el recurrente de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso de apelación, concediendo el amparo al recurrente cuyo recurso no le fue admitido a trámite en supuesto análogo al aquí examinado. Y así, la sentencia citada dice: Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación ( arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC ) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente.Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2

, "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ).

Hemos de concluir, pues, que las resoluciones impugnadas se basan en una motivación manifiestamente irrazonable al erigir finalmente en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos.>>

El alto Tribunal estima por tanto que cuando la sentencia condena al pago de un principal, intereses y costas, existe un único pronunciamiento principal ya que los intereses y las costas son consecuencia legal del primero, y así, la mera expresión de la voluntad de recurrir la sentencia de un solo pronunciamiento principal cumple con el requisito que exige el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por tanto una interpretación rigorista y excesivamente formalista pueda privar del acceso al recurso a la parte en estos casos. Análogamente en el presente supuesto la expresión en el escrito presentado por la representación de Delval Internacional S.A. y Sincronía 99 S.L. de que la sentencia no se ajusta a derecho y perjudica gravemente los intereses de sus mandantes, por lo que se formula recurso de apelación, ha de considerarse válida a los efectos de admitir a trámite el recurso interpuesto y tener por cumplido el requisito del artículo 457.2 de la LEC , al contener el fallo de la sentencia un único pronunciamiento principal declarativo del dominio a favor de los actores conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, del que la corrección de los asientos registrales contradictorios es mera consecuencia, por lo que la parte apelada no pudo tener duda alguna de lo que después va a ser objeto de impugnación en la formalización del recurso, sin que por ello la redacción del escrito respecto del posterior de interposición del recurso resulte sorpresivo ni genere indefensión a la parte contraria.

Todo ello conlleva la desestimación de la cuestión previa examinada.

SEGUNDO

Ambas entidades demandadas formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, a través de escritos distintos, si bien litigan con idéntica representación y defensa.

En el escrito presentado por Delval Internacional S.A. se alega en primer lugar como motivo del recurso la errónea interpretación de la prueba, ya que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia afirma que no existe duda sobre la identificación de la finca litigiosa. Insiste la apelante en la falta de identificación de la finca objeto de la acción declarativa de dominio, alegando que el escrito de demanda transcribe un documento privado de compraventa de 22 de junio de 1959 donde un grupo de personas (vendedores) dicen ser dueños por herencia de sus padres, sin que conste ningún título de propiedad privado ni público, ni aceptación de herencia, ni ninguna otra prueba más que la manifestación de los comparecientes, de "una casa de cinco habitaciones, que linda: norte y poniente con calle, naciente con playa y sur con herederos de Marcelino ". A juicio de...

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