SAP Las Palmas 7/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2006:73
Número de Recurso280/2005
Número de Resolución7/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de junio de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Promocion Balcon De Los Frailes S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de junio de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. representados en esta alzada por el Procurador D./Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigidos por el Letrado D./Dña. FRANCISCO PALOMO MONTENEGRO , contra D./Dña. PROMOCIÓN BALCON DE LOS FRAILES S.L representados por el Procurador D./Dña. IVO BAEZA STANICIC y dirigidos por el Letrado D./Dña. FELIPE BAEZA BETANCOR .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representacion de la entidad Construcciones Marlop, S.L., contra la mercantil Promoción Balcon Los Frailes, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Ivo Baeza Stanicic, debo decretar y decreto seguir adelante la ejecución contra los bienes de la demandada, para con su producto hacer pago al actor de la cantidad de 476.766,04 euros, mas el interes determinado en el fundamento de derecho tercero, y con expresa condena en costas a la demandada .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18-11-2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las excepciones opuestas por el ahora apelante a la acción cambiaria dimanante de pagaré no abonado a su vencimiento por el deudor. La primera, pérdida de acción cambiaria debido a la falta de pago del "timbre". Si bien admite que la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se pronuncia en contra de la enervación de la acción cambiaria del título por falta de pago del tributo en el caso de pagarés, argumenta que debería modificarse dicha jurisprudencia, a juicio del apelante poco sólida, ya que el art. 37 del R.D.-Legislativo 1/1993 priva de acción cambiaria en tal caso a las letras de cambio y debería ser aplicado analógicamente a los pagarés, ya que existe una laguna legal justificada en que la última ley sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es de 1980, anterior a la Ley Cambiaria que en 1985 concedió efectos ejecutivos al pagaré, siendo la regulación del R.D. de 1993 un simple desarrollo de armonización al Derecho comunitario que obedece al mandato de la Ley 29/91 por lo que el desarrollo no podía ir más allá del mandato conferido por dicha Ley.

Este Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente. No existe laguna de ley, ni olvido legislativo, ni por tanto es posible llenar dicha laguna mediante la analogía. Lo que existe por el contrario es un tratamiento deliberadamente diferenciado del régimen impositivo de la letra de cambio y del pagaré, que obedece tanto a su diferente función en el tráfico jurídico -la letra es por esencia un título circulante, y no lo es por esencia el pagaré, aunque pueda realizarse en modalidad de pagaré a la orden y admita el endoso-, y además, mientras que en la letra de cambio el sujeto pasivo del impuesto es el librador, en el pagaré lo es el deudor, por lo que carecería de sentido dejar en manos del propio deudor la subsistencia de una acción cambiaria en su contra. Frente al principio de extensión analógica de las normas jurídicas -que por otro lado no es procedente en las normas de carácter tributario- se encuentra el principio de interpretación "a sensu contrario", más adecuado en este caso, ya que en legislador expresamente ha querido conceder efectos diferentes a la falta de timbre en la letra de cambio y en el pagaré, incluso de una manera plástica, ya que mientras que la letra de cambio se expide en impreso que ya tiene liquidado el impuesto mediante la estampación del timbre, en el caso del pagaré, en los supuestos en que procede abono de impuesto, se establece un régimen de pago diferente en el art. 37-4º del R. D. Legislativo citado , mediante pago en metálico del impuesto por el deudor.

O como también afirma la SAP de Guadalajara de 30-3-2000 : "Así como en las letras de cambio el sujeto pasivo del impuesto y obligado al pago es el librador, en los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio así como los resguardos de depósito lo serán las personas o entidades que las expiden ( art. 34 Texto refundido del impuesto [RCL 1993, 2849 ] y art. 45 del Reglamento [RCL 1995, 1816]). Equivale lo anterior a decir que es el deudor de la obligación incorporada al pagaré quien debe afrontar el impuesto, de manera que privar de eficacia ejecutiva al documento en el caso...

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